III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23684)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredera única.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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desheredación de su hijo el que éste lo desatendiera con ocasión de las operaciones
quirúrgicas a las que ha sido sometido, ello resulta incardinable en alguna de los
conceptos tipificados como causa de desheredación en el artículo 853 del Código Civil,
siendo irrelevante si el testador en su testamento invoca expresamente alguna de esas
causas; que lo relevante es que el testador considere que la desatención o abandono
respecto de él fue de suficiente gravedad como para llevarle a ordenar la desheredación;
que el hecho de que, respecto del otro hijo, don J. C. S., se añada a una misma
circunstancia de desatención el que, además, el testador fuera objeto de maltrato de
obra, no implica que el testador no considerase constitutiva de maltrato la desatención
de que fue objeto por ambos hijos, ya que un maltrato de obra, es decir maltrato físico,
en sus términos literales es distinguible de la conducta omisiva de la desatención y del
maltrato psicológico que comporta ese abandono o desatención; que, el desheredado
don J no tiene a su vez descendientes y, si bien no se alude a ello de forma expresa en
el documento presentado, lo cierto es que sí manifiesta la solicitante de la inscripción
que ella es la única heredera y que en esa condición formaliza su solicitud, lo que
comporta que no existen descendientes del desheredado.
2. La desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un
acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un
heredero forzoso, con base en una de las causas tasadas establecidas en la Ley.
Para inscribir la adjudicación hereditaria en caso de desheredación de algún
legitimario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos que, entre otros, son
propios de toda desheredación:
a) que dicha privación de la legítima se funde en una de las causas de establecidas
en la ley y sea expresada en el testamento (artículos 848 y 849 del Código Civil).
b) que la certeza de la causa expresada no sea negada por los desheredados o, si
se ha negado, que haya sido probada por los herederos (artículos 850 y 851).
c) que, mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de
desheredación, intervengan los hijos o descendientes de los desheredados (salvo que se
trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para
realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a
tales herederos forzosos).
El artículo 851 del Código Civil establece lo siguiente: «La desheredación hecha sin
expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que
no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de
heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y
demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima».
En el presente caso, el causante tenía vecindad civil vasca, y, siendo colectiva la
legitima de los descendientes en el País Vasco (y aun pudiendo el causante elegir entre
qué descendientes distribuirla), el mero hecho de la desheredación no excluye el
derecho de los descendientes del desheredado, quienes tienen derecho a tal legitima
conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 5/2015, en conexión
con los artículo 761. 857 y 929 del Código Civil (vid. artículo 50 de dicha ley, según el
cual: «Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o
representados por sus descendientes»).
Otra cuestión es que, precisamente por ese carácter colectivo de la legítima en el
País Vasco, el causante pueda apartar al legitimario que tenga por conveniente,
concretando aquélla en cualquiera de sus descendientes. Pero una cosa es el
apartamiento y elección de otro descendiente en quien concretar la legítima, y otra es la
desheredación, pues en este último caso es la propia ley la que determina quién
representa al desheredado –sus descendientes–, no pudiendo entenderse apartados
estos si el causante no lo manifiesta expresamente.
3. La desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar de la
sucesión a un legitimario. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien
determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una

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