III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23684)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una instancia de heredera única.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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Sentado lo anterior, tenemos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene
establecido que la desatención en situaciones de enfermedad del Testador por parte de
sus hijos o descendientes, con grave incumplimiento de sus obligaciones familiares, es
una circunstancia constitutiva de maltrato psicológico, incardinable en el maltrato previsto
en el art. 853 C. Civil.
En ese sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019
(núm. de Sentencia 267/2019, Sala Primera, Sección Primera), que ante una cláusula
testamentaria de desheredación de un hijo, en la que se dejaba constancia de cómo el
hijo de la Testadora la había desatendido a pesar de padecer una enfermedad crónica
grave, considera que el hijo había incurrido en una conducta de menosprecio y
abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y solo imputable a ellos,
y que ello es constitutivo de maltrato psicológico y por tanto causa de desheredación.
Cabe citar igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 o
de 30 de enero de 2015.
Es cierto que, eventualmente, lo que el Testador considera una desatención por sus
hijos de suficiente gravedad para que justifique su desheredación, puede no serlo en la
realidad de los hechos y que lo que concurra en verdad haya sido una mera falta de
relación o de afecto, que por sí misma no es incardinable encausa alguna de
desheredación. Sin embargo, ello solo podría justificar la anulación de la cláusula en
Sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, ante el ejercicio de la acción
correspondiente por el desheredado, y tras la práctica de prueba. pero excede
totalmente de la competencia del Registrador al calificar la inscripción solicitada.
En la medida en que una desatención grave por el hijo en una situación de
enfermedad grave del Testador (que motiva intervenciones quirúrgicas), sí es a priori
incardinable en la causa de desheredación por maltrato, dicha cláusula debe surtir
efecto.
Resulta irrelevante que el Testador no califique expresamente esa circunstancia
como constitutiva de maltrato, o que no ampare la desheredación en la causa específica
del maltrato, pues no resulta exigible al testador una calificación jurídica de los motivos
que justifican la desheredación, sino que consigne esos motivos, y si son incardinables
en alguna de las causas de desheredación o no es un juicio de Derecho que, como se ha
expuesto, en este caso la Jurisprudencia es favorable a calificar esa circunstancia de
desatención como maltrato psicológico.
Lo relevante es que el Testador sí considera que la desatención o abandono de que
fue objeto fue de suficiente gravedad como para llevarle a ordenar la desheredación.
En todo caso, el hecho de que, respecto del otro hijo, J. C. S., se añada a una misma
circunstancia de desatención, el que además el Testador fuera objeto de maltrato de
obra, no implica que el Testador no considerase además constitutiva de maltrato la
desatención de que fue objeto por ambos hijos. En efecto, debe tenerse en cuenta que
respecto de J. C. S. se deja constancia por el Testador además de un maltrato de obra,
es decir maltrato físico, que en sus términos literales es distinguible de la conducta
omisiva de la desatención y del maltrato psicológico que comporta ese abandono o
desatención (con independencia de que la Jurisprudencia considere incluido el maltrato
psicológico en el concepto jurídico de maltrato de obra).
La cláusula de desheredación de don E. C. S. debe surtir por ello pleno efecto.
Cuarto [sic].–En lo que se refiere al segundo defecto apreciado por la Registradora
en su calificación, es decir a la necesidad de intervención de los descendientes del otro
hijo desheredado, don J. C. S., en la partición de la herencia, o alternativamente en la
necesidad de mención, en Escritura Pública, de inexistencia de descendientes del hijo
desheredado, debe tenerse en cuenta que, en efecto, el desheredado no tiene a su vez
descendientes y que, si bien no se alude a ello de forma expresa en el documento
presentado, lo cierto es que sí manifiesta la Solicitante de la inscripción que ella es la
única heredera y que en esa condición formaliza su solicitud.
Ello comporta que no existen descendientes del desheredado y por tanto el defecto
no concurre.

cve: BOE-A-2023-23684
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Núm. 279