III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23682)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se deniega la inmatriculación de unas fincas en virtud de sentencia declarativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros
Públicos’. Conforme al artículo 207.2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, ‘son
resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo
la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado’. Además, es también reiterada la doctrina de
este Centro Directivo sobre la necesidad de firmeza de los documentos judiciales para
que puedan dar lugar a la práctica en el Registro de la Propiedad, de asientos de
inscripción o cancelación, dado el carácter definitivo de los mismos.
Ahora bien también ha declarado esta Dirección General que la firmeza puede
acreditarse bien porque el secretario, al expedir el testimonio, así lo manifieste, bien
porque en la resolución judicial de que se trate se acuerde que sólo se expida testimonio
cuando sea firme y medien los plazos necesarios entre la emisión de la sentencia y la
expedición del testimonio.
En el supuesto que nos ocupa en la sentencia no se hace previsión alguna a la
expedición del testimonio una vez sea firme y aun cuando, como dice el recurrente, han
transcurrido varios meses desde la fecha de ésta hasta la expedición del testimonio, de
la diligencia extendida por el secretario que se limita a declarar que ‘lo anteriormente
trascrito es copia de su original que me ha sido exhibido y al que me remito...’, no resulta
la firmeza de la resolución judicial que determina el acto inscribible por lo que procede
confirmar el defecto señalado por el registrador en su nota de calificación.
3. El segundo defecto de la nota se refiere al carácter de título hábil para la
inmatriculación de las sentencias declarativas del dominio. Es doctrina reiterada de este
Centro Directivo (véanse Resoluciones expresadas en los ‘Vistos’) que en juicio
declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas, sin necesidad de acudir a los
procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria. Las
garantías establecidas en el artículo 205 de la Ley y 298 del Reglamento Hipotecario,
fundamentalmente consistentes en la exigencia para inmatricular de un doble título
público sucesivo y de publicación de edictos con suspensión de efectos de la inscripción
durante dos años, sólo es aplicable a los casos de inmatriculación por título público
extrajudicial, es decir, notarial, y no cuando se trata de expedientes de dominio o de
certificaciones administrativas para inmatricular –véase artículo 298 Reglamento
Hipotecario que se remite expresamente al artículo 199, letra b), de la Ley Hipotecaria, y
no a los apartados a) ni c)–, como tampoco es aplicable a los títulos de reparcelación
urbanística, donde las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia
urbanística, tampoco contemplan ulteriores requisitos para su inmatriculación.
Lo mismo ocurre con las sentencias dictadas en juicios declarativos, instrumento
eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas –véase artículo 40, letra a), de la
Ley Hipotecaria, que lo considera un supuesto independiente y apto para la rectificación
de la inexactitud registra) por falta de acceso de alguna relación jurídica inmobiliaria, y
que no está sujeto a los requisitos derivados del articulo 205 Ley Hipotecaria,
desarrollados por el 298 Reglamento Hipotecario, salvo claro está, como se verá más
adelante, la exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica, exigible para todo
supuesto de inmatriculación desde la Ley 13/1996–.
A este respecto el apartado contenido en la sentencia a que hace referencia la nota
de calificación y que dice ‘si bien no procede acordar que se ordene la inscripción de la
titularidad de Don F. I. R. y Don J. A. L. M. T., ya que se trata de una petición que excede
del contenido de la presente reclamación, ya que la inscripción en el Registro de la
Propiedad no tiene carácter constitutivo, y puede ser obtenida por la parte sin necesidad
de obtener el auxilio de los órganos jurisdiccionales’, no implica una negativa a la
inscripción ni una valoración judicial sobre la procedencia o no de la sentencia como
medio inmatriculador. Lo que la sentencia refleja es que efectivamente no es necesaria
una orden expresa para que sea inscrita puesto que en efecto puede obtenerla el
interesado, ya que como ha reiterado esta Dirección General, las sentencias firmes
declarativas de propiedad son directamente inscribibles, sin necesidad de posteriores
actividades ejecutorias las cuales, conforme a los artículos 517 y 521 de la Ley de

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