III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23682)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se deniega la inmatriculación de unas fincas en virtud de sentencia declarativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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Enjuiciamiento Civil, resultarían redundantes. Además al tratarse de una inmatriculación
tampoco resulta necesario, lógicamente, pronunciamiento alguno relativo a los asientos
registrales. En consecuencia este defecto debe decaer, siempre y cuando, como se ha
hecho constar anteriormente, quede acreditada la firmeza de la resolución judicial.
4. El siguiente defecto de la nota hace referencia a la necesidad de aportación de la
certificación catastral. Este Centro Directivo ha tenido la ocasión de pronunciarse en
numerosas ocasiones sobre la necesidad de aportar certificación catastral descriptiva y
gráfica en términos coincidentes a la hora de inmatricular una finca (Resoluciones de 8
de noviembre de 2012, 6 de septiembre de 2013 y 5 de agosto de 2014, entre otras
muchas). Con independencia del medio inmatriculador utilizado, el artículo 53 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no alberga dudas, y exige dicha certificación
plenamente coincidente, sin que ello suponga una calificación del examen judicial del
título adquisitivo o de sus pronunciamientos.
En primer lugar de la legislación aplicable resulta evidente el deber de aportación de
la certificación catastral por parte del interesado, lo cual es consecuencia del carácter
voluntario de la inscripción que informa el procedimiento registral. Ahora bien, el
registrador debe favorecer la práctica de la inscripción, siempre que se cumplan todos
los demás requisitos del procedimiento registral, tales como rogación, legalidad y
especialidad, dentro de sus límites naturales y proporcionales. Como bien ha quedado
expuesto por este Centro Directivo, el registrador en su calificación puede e incluso debe
consultar los registros jurídicos o administrativos existentes a su alcance para asegurar
la legalidad y validez de los actos susceptibles de inscripción, y esta actuación no debe
servir sólo para controlar la correcta actuación o la adecuada intervención de un
representante o la vigencia de su poder, la situación de un inmueble o sus
construcciones, sino también para poder comprobar un documento, la certificación
catastral, a los efectos de favorecer y facilitar la inscripción. La consulta del registrador
directamente en un registro administrativo público como es el Catastro le es factible y
propio dentro de sus funciones para evitar o justificar una calificación negativa, por lo que
debe producirse en los mismos términos y con el mismo alcance para consolidar una
calificación positiva.
No debemos olvidar en este punto la existencia de un conjunto de deberes de
coordinación, colaboración e interrelación entre diferentes administraciones que eviten
dilaciones o duplicidades para los administrados, dentro de las cuales los registradores
se incluyen entroncados en el Ministerio de Justicia, y concretadas en sus relaciones con
el Catastro como registro público en los artículos referidos en los ‘Vistos’ de la legislación
del Catastro. La Resolución de 23 de abril de 2014 vino a establecer que ‘el registrador
en su calificación no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del
artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria en cuanto a los medios o elementos de calificación
consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su
interpretación conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio
Registro como consecuencia del ámbito del procedimiento y tratamiento de datos por la
imparable introducción de nuevas tecnologías que hacen insostenible esa pura literalidad
del precepto, teniendo en cuenta además los principios de facilidad probatoria y
proporcionalidad, así como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés
público, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros Registros a los que
pueda acceder el registrador por razón de su cargo. Por tanto, aunque se parte siempre
del principio de rogación y de la obligación por parte de los interesados de suministrar los
documentos que sean necesarios para la inscripción que se solicite, ello no impide que
siempre que el registrador de la Propiedad tenga a su alcance determinados medios de
otros Registros u Oficinas que sean fácilmente accesibles, pueda utilizarlos, aunque no
esté obligado a ello, para facilitar la tramitación del procedimiento registral y aclarar
algunos extremos (...). Y se confirma este criterio en un ámbito, como el de coordinación
del Registro de la Propiedad con el Catastro, en que el propio Texto Refundido de la Ley
del Catastro prevé la necesaria colaboración y comunicación de los registradores con el
Catastro y viceversa, para la mejor realización de sus respectivas funciones

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Núm. 279