III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23682)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se deniega la inmatriculación de unas fincas en virtud de sentencia declarativa.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155249

Utilidad pública del Registro de la Propiedad. Se declara que los linderos de la propiedad
de la actora con el Monte de utilidad pública n.º 329, ‘(…)’, resultan de la línea definida
por los piquetes 199 y 200 en el apeo del deslinde del referido, anejo 5.25, incidencia J.
R. R., obrante al folio 13.516. Con todas las consecuencias derivadas de lo anterior en
cuanto rectificaciones en el Registro de la Propiedad y demás inventarios de bienes.
Todo ello, sin particular imposición de costas procesales” (…), y por diligencia de
ordenación de 2 de marzo de 2.022 se acuerda que: “(h)abiendo sido notificado a las
partes la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 25 de enero de 2.022,
y habiendo transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya presentado recurso alguno,
acuerdo: 1.–Declarar la firmeza de dicha resolución y expedir los despachos
correspondientes y archivar las actuaciones” (…)
Segundo.–Dicha finca fue adquirida por la recurrente en virtud de escritura de
aceptación, manifestación y adjudicación de herencias otorgada en Tineo, el 6 de junio
de 2.018, ante la notario doña Cristina Herrero Fernández, con número 289 de protocolo,
en concreto de las de don A. F. H., fallecido el 9 de junio de 1.980, y de doña T. F. A.,
fallecida el 19 de mayo de 1.979, como transmisaria de su esposo e hijo de aquéllos,
don E. F. F., fallecido el 28 de febrero de 1.986, y como única heredera de este último y
cesionaria de los derechos hereditarios del resto de hijos de los causantes, adquiridos
por ella en escrituras otorgadas en Tineo, el día 6 de noviembre de 1.989, ante el Notario
don José Antonio Riera Álvarez, con número 393 de su protocolo, los de doña M. y
don A., F. F., y en otra otorgada en Tineo, el día 29 de septiembre de 1.999, ante el Notario
don Juan Carlos Riera Pérez, número 1.187 de su protocolo, los de don M. F. F. (…)
Tercero.–La finca descrita no posee título documental inscrito y se corresponde con
la adquirida de don M. P. G. por don A. F. F., constante su matrimonio con doña T. F. A.,
en documento privado fechado en Tineo, el día 15 de marzo de 1.949, otorgado ante
testigos y debidamente liquidado del impuesto correspondiente con fecha 4 de abril
de 1.949.
Cuarto.–En fecha 23 de junio de 2.023 se presentó dicha documentación en el
Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea-Tineo, siendo objeto de calificación
negativa de fecha 3 de julio de 2023, denegando la inscripción, con fundamento en
que “(…)”
Fundamentos de Derecho

La calificación negativa del Registrador es contraria, dicho sea en términos de
defensa, a la doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado
recogida en las Resoluciones de 29 de noviembre de 2004, 8 de junio de 2006, 2 de
octubre de 2008, 10 de febrero, 6 de mayo y 10 de noviembre de 2009 y 29 de octubre
de 2015 de que las sentencias firmes declarativas de propiedad son directamente
inscribibles, sin necesidad de posteriores actividades ejecutorias las cuales, conforme a
los artículos 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultarían redundantes.
Además al tratarse de una inmatriculación tampoco resulta necesario, lógicamente,
pronunciamiento alguno relativo a los asientos registrales.
Es más, tales resoluciones relativas a la inmatriculación mediante sentencia
declarativa de dominio que expresa, tratándose de calificación de documentos judiciales,
que el Registrador ha de I imitarse, al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, sin entrar
a valorar sobre el acierto intrínseco de la decisión judicial que en aquellos se contiene,
pues, ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva
a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 del [sic] Constitución Española, 18
de la LH y 100 del RH. De ahí que tampoco sea de recibo el inciso de que “los
demandados fueron, únicamente, los titulares de un monte vecinal”, cuando son titulares
de un monte de utilidad pública y en el fallo de la sentencia declarativa de dominio: “(...)
Se declara que la superficie de 1,1974 hectáreas concretada por la línea de
piquetes 199, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 202 hecho en el apeo del deslinde del MUP

cve: BOE-A-2023-23682
Verificable en https://www.boe.es

I