III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23681)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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La Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia-8 debe especificar qué
autorización (la autorización del superior competente con el consentimiento del consejo y
licencia de la Santa Sede, en su caso) concreta es la que hace falta en el caso presente:
¿Obispo? ¿Santa Sede?
Si (i) consta incorporada a la escritura copia de la certificación expedida por la
Secretaria General de la Congregación Doña L. D. M. T., con el visto bueno de la
Superiora General Doña A. T. L. B., y presentada original (conforme al art. 35 RH) en el
Registro de la Propiedad, acompañando a la copia de la escritura calificada, de la que
resulta que, conforme al artículo 173 de los Estatutos de la Congregación antes
transcrito, la Superiora General con el voto deliberativo favorable de su Consejo acordó
la venta del inmueble objeto de la escritura calificada por el precio que consta en la
misma de 1.415.000 euros; si la Congregación es una Sociedad de Vida Apostólica de
Derecho Pontificio estamos de acuerdo en que es una Sociedad de Vida Apostólica,
entonces ¿qué autorización hace falta para la transmisión del inmueble objeto de la
escritura calificada?
El notario que suscribe, de conformidad con las normas que luego se cita,
especialmente de la “Cor Orans”, entiende que con el acuerdo de la Superiora General
con el voto favorable del Consejo quedan cumplidas las exigencias derivadas del
Derecho Canónico para la enajenación del bien objeto de la escritura, puesto que la
“Congregación de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia”, por su
naturaleza jurídica de Sociedad de Vida Apostólica de Derecho Pontificio de la Iglesia
Católica, se rige por sus propios estatutos como derecho propio y solamente necesita
autorización de la Santa Sede para las enajenaciones que excedan de 1.500.000 euros,
porque se trata de la enajenación no de bienes eclesiásticos, sino de bienes de personas
jurídicas de Derecho Canónico diferentes de la Parroquia, Diócesis o circunscripciones
territoriales.
Así resulta de:
1. El acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos,
firmado el 28 de julio de 1976, cuyos instrumentos de ratificación fueron intercambiados
el 20 de agosto del mismo año, en concreto el artículo I, donde:
a) en el número 2 reconoce que “La Iglesia puede organizarse libremente. En
particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras
circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la
tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.
La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Ordenes, Congregaciones
Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades
Eclesiásticas.”
b) y en el número 4 establece que “El Estado reconoce la personalidad jurídica civil
y la plena capacidad de obrar de las Ordenes, Congregaciones religiosas y otros
Institutos de vida consagrada y sus Provincias y sus Casas, y de las Asociaciones y
otras Entidades y Fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo.
Las Órdenes, Congregaciones Religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus
Provincias y sus Casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de
personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la
personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del
Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la
erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de
funcionamiento y facultades de dichos órganos. A los efectos de determinar la extensión
y límite de su capacidad de obrar, y por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo
que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho
estatutario...”
De dichos párrafos resultan los dos tipos de personas jurídicas existentes, a efectos
de este recurso, en la Iglesia Católica: las parroquias, diócesis y circunscripciones

cve: BOE-A-2023-23681
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Núm. 279