III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23681)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155237

III. La legalización.
Señala la Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia-8 que la certificación
protocolizada expedida por la secretaria general, de la que resulta que la Superiora
general con el voto deliberativo del Consejo acuerda la venta y que también se
acompaña, no se encuentra debidamente autenticada ni sus firmas legitimadas,
careciendo de carácter fehaciente.
Sin embargo, nada dice de la certificación expedida por la Superiora General Doña
A. T. L. B. y por la Secretaria General de la Congregación Doña L. D. M. T., de fecha 13
de enero de 2020, de la que resulta el nombramiento de la primera como Superiora
Provincial de la Provincia de Nazaret - España y de las Casas adscritas a ésta, en
territorio español, para el que fue nombrada con fecha 6 de enero de 2020, para el
periodo enero 2020-enero 2023; como de Delegada de la Superiora General (de la
Congregación) en España.
Baste citar el artículo 35 del Reglamento Hipotecario que establece que “Los
documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos
prescritos en el Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté
interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los ordinarios Diocesanos son
documentos auténticos”.
Justo lo contrario de lo que entiende la Sra. Registradora de la Propiedad de
Valencia-8.
R. S. se limita a señalar que “este precepto se concreta a los documentos
Pontificios de carácter complementario, entre los que destaca la licencia que, según el
Código de Derecho canónico, compete conceder a la Sede Apostólica para enajenar y
gravar bienes de la persona moral de la Iglesia Católica que los hubiere adquirido,
siempre que su valor supere la cifra fijada”.
C. S. C., por su parte, tras reconocer la complejidad del precepto (“Renunciemos a
entender este enigmático precepto” –dice–), señala que, en cuanto a los documentos
eclesiásticos, cuando se necesite acreditar documentalmente el cumplimiento de algún
requisito del orden canónico para el otorgamiento de actos y contratos referentes a
bienes de la Iglesia, entendiendo este término en un amplio sentido, a los efectos de su
autenticidad –no de documento auténtico– y fehaciencia de esos documentos
complementarios, bastará la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano del
documento Pontificio de que se trate, sin necesidad de ninguna legalización.
Por tanto, a la vista del artículo 35 RH, dado que el documento está extendido en
idioma español, no necesita la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano, por lo
que no requiere de ninguna legalización.
Este defecto no requiere de más comentario, tanto en lo relativo al nombramiento de
la compareciente como Superiora Provincial de la Provincia de Nazaret - España y de las
Casas adscritas a ésta, en territorio español, para el que fue nombrada con fecha 6 de
enero de 2020, para el periodo enero 2020-enero 2023; como de Delegada de la
Superiora General (de la Congregación) en España, como en lo relativo a la autorización
para la realización del negocio jurídico contenido en la escritura calificada.
La autorización.

Se limita a decir “Tratándose de una institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo
relativo a los actos de enajenación deben actuar respetando su derecho propio, sus
reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 638 del CDC en relación
con el canon 1292 CDC. Dichas reglas o estatutos debidamente aprobados son las que
deben determinar los requisitos para la válida realización de los actos de administración
extraordinaria, todo ello teniendo en cuenta la necesidad de respetar el límite del importe
económico para la enajenación señalado por fa Santa Sede, por lo que puede ser
necesario recabar la autorización del superior competente con el consentimiento del
consejo y licencia de la Santa Sede.”
Llama la atención poderosamente la absoluta inconcreción del presente defecto.

cve: BOE-A-2023-23681
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IV.