III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23681)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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de la Sagrada Familia) y de las Casas adscritas a ésta, en territorio español, para el que
fue nombrada con fecha 6 de enero de 2020, para el período enero 2020-enero 2023; y
también por su condición de delegada de la Superiora General de la Congregación; lo
cual acredita mediante certificación expedida en Roma el día 13 de enero de 2020 por la
Secretaria General de la Congregación Doña L. D. M. T., con el visto bueno de la
Superiora General Doña A. T. L. B., testimonio de la cual quedó incorporado a la
escritura.
b) Por otro, en su condición de representante voluntaria, en virtud de poder general
a su favor conferido por Doña A. T. L. B., Superiora General de la Congregación,
mediante escritura pública autorizada el día 3 de abril de 2017 por el Cónsul General de
España en Roma, en funciones notariales, Don Javier Pérez-Griffo, número 38 de
protocolo, de cuya copia autorizada, que tuve a la vista en el acto del otorgamiento,
resultan conferidas a la apoderada facultades para disponer, enajenar, contratar, activa o
pasivamente, respecto de toda clase de bienes inmuebles, con las condiciones y por el
precio de contado, confesado o aplazado que estime pertinente, ejercitar, otorgar,
conceder y aceptar compraventas, con plenitud de competencias, atribuciones y con
libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones, para
realizar las mismas sólo en relación a las Casas religiosas que pertenecen a la Provincia
religiosa que administra.
Y en ambos casos, además, conforme a la norma 173 de los Estatutos por los que se
rige la institución otorgante, que consta transcrito en la escritura calificada y cuyo tenor
literal es el siguiente: “173.–La representación de la Congregación a todos los efectos
canónicos, civiles y administrativos corresponde a la Superiora General. Compete a la
Superiora general, con el consentimiento de su Consejo, determinar los límites de la
gestión económica de las Superiores provinciales y viceprovinciales con el
consentimiento de los respectivos Consejos, así como de las Delegaciones generales,
en lo relativo a los gastos extraordinarios para:... 2. Enajenar e hipotecar bienes”), quedó
incorporada a la escritura matriz, para ser acompañado el original a la copia de la misma,
copia de la certificación expedida en Roma el día 5 de enero de 2022 por la Secretaria
General de la Congregación Doña L. D. M. T., con el visto bueno de la Superiora General
Doña A. T. L. B., de la que resulta el cumplimiento de las disposiciones de la norma 113
de los citados estatutos de la Congregación, esto es, la autorización para la enajenación
en virtud de acuerdo de la Superiora General con el voto favorable del Consejo.
Dicha certificación original ha acompañado a la copia autorizada de la escritura de
compraventa presentada en el Registro de la Propiedad.
La Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia-8 olvida que, además del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, existe, desde hace más de veinte años, el artículo 98
de la Ley 2412001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, que establece lo siguiente:
Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el
Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le
haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son
suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación.
3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos
complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el

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“Artículo 98.