III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23681)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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III
Contra la anterior nota de calificación, don José Alicarte Domingo, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 26 de julio de 2023 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«Fundamentos de Derecho:
I. La calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia-8 Doña Marta
Gozalbes Fernández de Palencia, que se recurre, se basa tres defectos que, a juicio de
la misma, impiden la inscripción y que podemos sintetizar de la siguiente manera:
a) Primer defecto: la representación. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. “Para poder
practicar la inscripción deberán aportarse los estatutos, reglas o constituciones
debidamente autenticados y aprobados por la autoridad competente de los que resulten
su régimen jurídico y los límites de la gestión económica de dicha Congregación a los
efectos de su calificación y de la necesidad de recabar la pertinente licencia conforme lo
previsto en el canon 638 del CDC, en su caso, respetando los límites señalados por la
santa Sede para la enajenación de sus bienes.”
Lo que está poniendo en tela de juicio la Sra. Registradora de la Propiedad de
Valencia-8 es la representación de la compareciente en nombre de la Congregación.
El régimen jurídico y los límites de la gestión económica se refunden en el tercer
defecto.
b) Segundo defecto: la legalización. Artículo 35 del Reglamento Hipotecario.
“Por otra parte la certificación protocolizada expedida por la secretaria general, de la
que resulta que la Superiora general con el voto deliberativo del Consejo acuerda la
venta y que también se acompaña, no se encuentra debidamente autenticada ni sus
firmas legitimadas, careciendo de carácter fehaciente.”
c) Tercer defecto: la autorización. Cánones 731, 638, 1291, 1292 del Código de
Derecho Canónico. “Tratándose de una institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo
relativo a los actos de enajenación deben actuar respetando su derecho propio, sus
reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 638 del CDC en relación
con el canon 1292 CDC. Dichas reglas o estatutos debidamente aprobados son las que
deben determinar los requisitos para la válida realización de los actos de administración
extraordinaria, todo ello teniendo en cuenta la necesidad de respetar el límite del importe
económico para la enajenación señalado por fa Santa Sede, por lo que puede ser
necesario recabar la autorización del superior competente con el consentimiento del
consejo y licencia de la Santa Sede, en su caso.
La capacidad patrimonial de la Iglesia Católica se contempla en el libro V del CDC.
Del mismo se desprende la necesidad de cumplir una serie de requisitos de licitud y
validez para la enajenación de los bienes que imponen la necesidad de obtener las
pertinentes autorizaciones o licencias en función del importe económico de la
enajenación. Si bien la enajenación de bienes de Institutos de vida consagrada o de
sociedades de vida apostólica, se rigen también por las prescripciones del libro V, tienen
no obstante una normativa propia sobre esta materia, que debe tenerse en cuenta
conforme el canon 638.”
Aunque los tres están íntimamente unidos, veámoslos por separado.
II. La representación.
En la escritura sometida a calificación, la parte vendedora “Congregación de las
Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia”, como se ha indicado
anteriormente, está doblemente representada por la compareciente en su nombre:
a) Por un lado, en su condición de representante orgánica, pues la compareciente
ostenta la condición de Superiora Provincial de la Provincia de Nazaret (antes Provincia

cve: BOE-A-2023-23681
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