III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23681)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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licencia conforme lo previsto en el canon 638 del CDC, en su caso, respetando los
límites señalados por la Santa Sede para la enajenación de sus bienes. Por otra parte, la
certificación protocolizada expedida por la secretaria general, de la que resulta que la
Superiora general con el voto deliberativo del Consejo acuerda la venta y que también se
acompaña, no se encuentra debidamente autenticada ni sus firmas legitimadas,
careciendo de carácter fehaciente.
Reciben la denominación de Institutos de Derecho Pontificio cuando han sido
erigidos a aprobados como tales por Decreto formal de la Santa Sede y a quienes están
sujetos con carácter general y sobre los que ejerce su potestad a través de los
Dicasterios, en especial la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y
Sociedades de Vida Apostólica.
Tratándose de una Institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo relativo a los
actos de enajenación deben actuar respetando su derecho propio, sus reglas y
constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 638 del CDC en relación con el
canon 1292 CDC. Dichas reglas o estatutos debidamente aprobados son las que deben
determinar los requisitos para la válida realización de los actos de administración
extraordinaria, todo ello teniendo en cuenta la necesidad de respetar el límite del importe
económico para la enajenación señalado por la Santa Sede, por lo que puede ser
necesario recabar la autorización del superior competente con el consentimiento del
consejo y licencia de la Santa Sede, en su caso.
La capacidad patrimonial de la Iglesia Católica se contempla en el Libro V del CDC.
Del mismo se desprende la necesidad de cumplir una serie de requisitos de licitud y
validez para la enajenación de los bienes que imponen la necesidad de obtener las
pertinentes autorizaciones o licencias en función del importe económico de la
enajenación. Si bien la enajenación de bienes de Institutos de vida consagrada o de
sociedades de vida apostólica, se rigen también por las prescripciones del libro V tienen
no obstante una normativa propia sobre esta materia, que debe tenerse en cuenta
conforme el canon 638.
Canon 1291 “Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima
constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la
cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente
conforme a derecho.”
En este sentido el Canon 1292 dispone lo siguiente; “§ 1. del Código de Derecho
Canónico dispone lo siguiente; “Quedando a salvo lo prescrito en el c. 638 § 3, cuando el
valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y
máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad
competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no
sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo
diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de
consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el
consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.”
Por su parte el canon 638 señala:
§ 1. Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho propio
determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la
administración ordinaria, así como también establecer los requisitos necesarios para
realizar válidamente un acto de administración extraordinaria.
§ 2. Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de
administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados para esta
función por el derecho propio.
§ 3. Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda
sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del
Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se
trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para
cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran

cve: BOE-A-2023-23681
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Núm. 279