III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23681)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
17 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 155244

existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma
completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado,
es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica
respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan
dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al
mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho la
reseña del instrumento público otorgado por representante o apoderado, tanto de la
representación orgánica como la voluntaria, la reseña identificativa del documento
auténtico que se le ha aportado para acreditar la representación alegada, ha dado fe de
la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no
hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, y ha expresado que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiere.
Por ello debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta la
representación expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda
revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de
valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio es congruente con el contenido
del título presentado.
En consecuencia, este defecto debe ser revocado.
3. El segundo de los defectos señala que la certificación protocolizada expedida por
la secretaria general, de la que resulta que la superiora general con el voto deliberativo
del Consejo acuerda la venta y que también se acompaña, no se encuentra debidamente
autenticada ni sus firmas legitimadas, careciendo de carácter fehaciente.
El artículo 35 del Reglamento Hipotecario establece lo siguiente: «Los documentos
Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el
Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la
Iglesia, traducidos y testimoniados por los ordinarios Diocesanos son documentos
auténticos, sin necesidad de estar legalizados». Así pues, para considerarlo como auténtico,
bastará la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano del documento pontificio de
que se trate, sin necesidad de ninguna legalización, y, dado que, en el supuesto concreto, el
documento está extendido en idioma español, no necesita la traducción y testimonio por el
Ordinario Diocesano, por lo que no requiere de ninguna legalización.
Además, se incorpora a la escritura una certificación expedida por la superiora
general y por la secretaria general de la Congregación, de fecha 13 de enero de 2020,
de la que resulta el nombramiento de la primera como superiora provincial de la
Provincia de Nazaret-España y de las casas adscritas a ésta, en territorio español, para
el que fue nombrada con fecha 6 de enero de 2020, para el período enero 2020enero 2023, como de delegada de la superiora general (de la Congregación) en España,
por lo que acredita la vigencia y legitimidad de su nombramiento.
En consecuencia, el defecto debe ser revocado.
4. El tercero de los defectos señala que, tratándose de una institución religiosa de
Derecho Pontificio, en lo relativo a los actos de enajenación debe actuar respetando su
derecho propio, sus reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 638
del Código de Derecho Canónico en relación con el canon 1292. Dichas reglas o estatutos
debidamente aprobados son las que deben determinar los requisitos para la válida
realización de los actos de administración extraordinaria, todo ello teniendo en cuenta la
necesidad de respetar el límite del importe económico para la enajenación señalado por la
Santa Sede, por lo que puede ser necesario recabar la autorización del superior
competente con el consentimiento del consejo y licencia de la Santa Sede, en su caso.
El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 28
de julio de 1976, cuyos instrumentos de ratificación fueron intercambiados el 20 de
agosto del mismo año, y que se plasmaron en el Instrumento de Ratificación del Acuerdo
entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero

cve: BOE-A-2023-23681
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 279