III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23681)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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gestión económica de dicha Congregación a los efectos de su calificación y de la
necesidad de recabar la pertinente licencia conforme lo previsto en el canon 638 del
Código de Derecho Canónico, en su caso respetando los límites señalados por la Santa
Sede para la enajenación de sus bienes.
Alega el notario recurrente que se cumplen los requisitos del juicio de suficiencia
sobre las facultades representativas acreditadas, tales, como la reseña del instrumento
público otorgado por representante o apoderado (entendiendo que caben aquí tanto la
representación orgánica como la voluntaria), la reseña identificativa del documento
auténtico que se le ha aportado para acreditar la representación alegada, con dación de
fe por parte del notario de la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo
omitido por innecesario no haya nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo
inserto, y, la expresión de que, a juicio del notario, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere.
Ciertamente, los estatutos, reglas o constituciones son, junto con los poderes y
certificaciones, los elementos a través de los cuales el Notario emite su juicio de
suficiencia, por lo que debe determinarse si este ha sido realizado o no correctamente.
Esta cuestión debe resolverse con el mismo criterio que siguió este Centro Directivo en
Resolución de 23 de junio de 2021 (reiterado en otras posteriores, como las de 8 de
octubre y 8 de noviembre de 2021, entre otras).
El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece
lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados,
el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se
le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio,
son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
La referida norma legal ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo
(Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre,
661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio).
En las citadas Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021 se
afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta
inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma rigurosa
la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha
desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta
la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y
vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder
general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe revisar que el título
autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la

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