III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23680)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Moncada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. L. interpuso recurso el día 25 de
julio de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero.–Infracción de los arts. 10, 193, 159 y 201 de la LH y falta de motivación
sufiente [sic] de la nota de suspensión causante de indefensión.
En efecto, en primer lugar consideramos que existe un importante error en las
apreciaciones o valoraciones que efectúa el Sr. Registrador en su nota de suspensión
desde el momento en que afirma que existen “dudas fundadas de la posible invasión de
parre de una finca colindante” sin concretar a qué finca se refiere de los dos colindantes
ni por qué o como considera que se produce dicha invasión, dando por buenas las
infundadas y gratuitas aseveraciones de los dos colindantes opositores asociados en
unos oscuros, fraudulentos e interesados intereses comunes encaminados a persuadir al
Sr. Registrador para que no inscribiera la escritura de agrupación presentada.
A este respecto hemos de señalar que tal como se indica en los “hechos” de la nota que
se recurre la finca ya consta agrupada con la Referencia Catastral 2621934YJ2822S0001HH
de donde se desprend [sic] o presume que en el Catastro ninguna duda han tenido a la vista
de la coincidencia de las superficies y linderos a la vista del informe de validación gráfica
frente a parcelario catastral único como anexo a la escritura de agrupación (…)
A la vista de dicho informe entendemos que ninguna duda podía tener el Sr.
Registrador, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9, apartado b), de la Ley
Hipotecaria que establece una presunción de correspondencia entre representación
gráfica aportada y la descripción literaria de la finca cuando ambos se refieren
básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias no excedan del 10% de la
cabida inscrita.
Segundo.–Inexistencia de camino privado entre las fincas.
Entendemos que ninguno de los alegatos infundados de los oponentes a la
inscripción referida debía tener favorable acogida habida cuenta de que ni la denuncia
penal tuvo virtualmente ninguna relevancia desde el momento en que fue archivada sin
más trámites ni tampoco puede tenerla la demanda presentada “ad hoc” de juicio verbal
para la recuperación de la posesión tampoco puede tenerla desde el momento en que
dicha acción solo pretende recuperar una posesión que nunca han tenido los colindantes
por lo que la misma no va encaminada a declarar ni condominio ni propiedad exclusiva
de los fundos colindantes sobre el supuesto y mal llamado camino privado que pude
observarse en las fotos aportadas por los opositores discurre entre el muro divisorio de
las propiedades que es el que marca los linderos entre las propiedades siendo por tal
zona donde se accedía primitivamente desde la vía pública a la finca número 27 que es
una de las agrupadas (…)
Por no haber entre las fincas no existe ni signo aparente de servidumbre ni menos
aún registrada tal como se desprende en la certificación negativa expedida por el Sr.
Registrador el 30 de septiembre de 2022 (…) donde constar [sic] que no existe
servidumbre alguna sobre ninguna de las tres fincas agrupadas.
Tercero.–La nota de suspensión del Sr. Registrador que se recurre presume de la
existencia de un derecho de propiedad “contra tabulas” que no consta en título alguno y
que entendemos atenta contra la “fe pública registral” desde el momento que ignora la
condición de tercero de la suscribiente que desconocían los documentos aludidos por los
colindantes los cuales por tal motivo no pueden afectarle por no haber sido parte ni
suscrito en modo alguno ni tampoco los causahabientes de la infrascrita por lo que no
pueden afectarle ni vincularle desde el momento en que son manifestaciones de parte
sin trascendencia para terceros al no estar inscritas como servidumbres.
En definitiva entendemos que la solución que debía haber adoptado el Sr.
Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes y de la legalidad vigente, debía
ser justamente la contraria a la adoptada, o sea, que debería haber procedido a la

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