III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23608)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA (Pilotos).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 278

Martes 21 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 154968

Artículo 14.15 Límite diario en programación.
La programación inicial se realizará rebajando 45 minutos los límites de actividad
aérea máxima establecidos en la normativa aeronáutica, con un número máximo de seis
saltos tripulados. No se programará ningún servicio que supere las 13 horas
consecutivas de tiempo de trabajo efectivo más tiempo de presencia, ni siquiera
mediante cambios en la programación original, salvo que el servicio incluya un descanso
parcial en tierra en alojamiento hotelero.
Cuando se programe una actividad con descanso parcial en tierra (split duty) que
ocupe dos días naturales, no se podrá programar un posicionamiento del tripulante
después del último vuelo tripulado, excepto si es para volver a base.
Sin embargo, en la ejecución, el tripulante vendrá obligado a cumplir la programación
prevista, aun cuando ello suponga superar las 13 horas de tiempo de trabajo efectivo
más tiempo de presencia, respetándose en todo caso los límites establecidos en la
normativa aeronáutica y las 12 horas de tiempo de trabajo efectivo.
No se asignarán dos servicios de vuelo en el mismo día natural aun habiendo
mediado el descanso completo, excepto:
– Vuelos chárter,
– Servicios asignados a tripulantes en imaginaria y
– Líneas que ocupen dos días naturales, mediando descansos parciales en tierra, en
la actividad previa y posterior al descanso completo disfrutado en día natural. En este
supuesto, no se programarán dos líneas consecutivas. Para programar una línea aislada
de estas características, debe mediar seis días desde la última línea así programada,
hasta la siguiente línea programada de estas características. Ejemplo: domingo (21:00
MAD-LEI 22:30), lunes (05:00 LEI-MAD 06:30). La próxima línea de estas características
no será programada hasta seis días después, es decir hasta el domingo siguiente.
Facultades del comandante.

No obstante todas las normas anteriores, el comandante de acuerdo con las
facultades que le están conferidas por la ley, puede alterar las normas prescritas
aumentando los tiempos de actividad aérea permitida cuando causas de fuerza mayor
así lo exijan, y siempre que a su juicio la seguridad del vuelo no se vea afectada porque
alguno o algunos de los tripulantes sobrepasen las limitaciones establecidas. A estos
efectos, se consideran causas de fuerza mayor, operaciones de salvamento para las que
puedan ser requeridos, necesidad de traslado de enfermo grave, seguridad de la propia
aeronave y supuestos de parecida naturaleza.
Así mismo podrán aumentar los tiempos de actividad aérea por causas operativas o
comerciales, y siempre que la autoridad aeronáutica lo permita expresamente y por
escrito. Cuando esta autorización no sea genérica, mediante ley, disposición o circular, si
no que se refiera a una operación particular prevista, y deba ser autorizada
específicamente por AESA, la Compañía deberá obtener dicha autorización previa a la
operación. Dicha autorización deberá ser comunicada al piloto mediante fax o copia de la
autorización escrita de AESA.
Por el contrario, en uso de las mismas facultades, el comandante deberá si a su
juicio, el estado de fatiga de sí mismo o de algún miembro de la tripulación esencial para
la operación de la aeronave así lo exige, suspender o aplazar la continuación de un
vuelo antes de llegar a los límites establecidos, hasta que, mediante un período de
descanso adecuado, el tripulante o tripulantes se recuperen de su estado de fatiga y la
seguridad deje de estar afectada.
La compañía se subrogará en la responsabilidad civil del comandante que se derive
de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, sin
que pueda repetir contra éste por las cantidades satisfechas en concepto de
indemnización.

cve: BOE-A-2023-23608
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Artículo 14.16