III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23603)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 1, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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Fundamentos de Derecho:
I. Esta nota de calificación y su consiguiente acuerdo se extiende por el registrador
titular de esta oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el
ámbito de sus facultades de calificación previstas por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que
se refiere el precepto legal citado.
II. Con ocasión de la inmatriculación de una finca y tras la notificación a la
Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha por ser la finca colindante con vía
pecuaria, se recibe notificación en la que se solicita que se recoja, en forma de nota
marginal, la siguiente nota:
“La finca con CRU 19010001017080 colinda con la vía pecuaria denominada (…),
clasificada con anchura de 20,89 metros. Esta vía será deslindada en el futuro,
resultando que parte de la finca quede afectada al dominio público, tomando la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha posesión de él.”
III. En nuestra legislación no está prevista ninguna nota marginal previa al inicio del
expediente de deslinde. Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), se contempla la publicidad registral una vez iniciado
dicho procedimiento. Sin embargo, como indica la resolución de la Dirección General de
Fe Pública y Seguridad Jurídica en resolución de 16 de mayo de 2023, entre otras, el
artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que “cuando conste acreditada, se
expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera”. En esta previsión legal
podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva el título presentado.
IV. En ningún caso puede admitirse la práctica de asientos sobre las fincas sin que
el titular haya sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la resolución que
pretende tener acceso al Registro. Como ha venido resolviendo la Dirección General de
Fe Pública y Seguridad Jurídica (vid., por todas, la Resolución de 15 de enero de 2013),
ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el
Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, la Dirección General de Fe Pública había
mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función,
goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en
relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales
del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para
los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr., entre otras,
Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma reglamentaria, dicha
interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello la Dirección General ha
venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones
de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de
los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la
congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias
esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los
obstáculos que surjan con el Registro.
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado la Dirección General, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del

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Núm. 278