III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23604)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se rechaza la toma de razón de anotaciones preventivas de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero de 2001,
15 de noviembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 8 de junio de 2007, 16 de julio de 2010,
3 de marzo y 3 de diciembre de 2011, 18 de enero, 3 de febrero, 16 de julio y 21 y 26 de
noviembre de 2012, 1 y 6 de marzo, 8 y 11 de julio, 5 de agosto, 8 de octubre y 25 de
noviembre de 2013, 6 y 12 de marzo, 12 y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2 de agosto y 2
y 26 de diciembre de 2014, 29 de enero, 13 de marzo y 19 de noviembre de 2015,
20 de octubre de 2016 y 21 de noviembre de 2019.
1. Presentado un mandamiento de anotación de embargo en el Registro de la
Propiedad es rechazada su toma de razón por los siguientes motivos: primero, porque el
documento no contiene una descripción registral de las fincas sino la catastral; segundo,
porque las fincas registrales que pueden corresponder con las catastrales no se
encuentran inscritas a nombre del demandado.
La interesada recurre, en esencia, solicitando el inicio del procedimiento previsto en
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria y acompañando documentación de la que resultaría
la titularidad sobre determinada cuota de las parcelas catastrales a que se refiere el
mandamiento.
2. Dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso es preciso recordar,
una vez más, cuál es el objeto de este procedimiento de recurso. Dispone el artículo 326
de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022,
basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por
todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
Así, debe igualmente recordarse que el recurso contra la calificación del registrador
no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota
mediante la aportación de nueva documentación, ni puede decidirse en él sobre si tales
documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de
que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió,
en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de
obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección
General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
3. Establecido lo anterior, resulta con claridad que el recurso no puede prosperar.
En primer lugar, porque el mandamiento que ordena tomar anotación preventiva de
embargo carece por completo de cualquier descripción de las fincas registrales sobre las
que debería tomarse razón de tal medida cautelar.
El artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria señala que «los documentos relativos a contratos
o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que
necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los
otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos». Dicho precepto es de completa
aplicación a los mandamientos de anotación como resulta de lo establecido en los
artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria lo que resulta plenamente justificado pues de otro
sería imposible determinar con certeza que las fincas sobre las que se toma anotación
son aquellas sobre las que se ha ordenado la traba (artículos 587.1 y 588.2 en relación
con el 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La descripción de las fincas registrales se lleva a cabo de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento (vid. Resolución
de 4 de noviembre de 2019). Es cierto que en numerosas ocasiones este Centro
Directivo ha considerado que la toma de razón de la anotación podía llevarse a cabo aún

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Núm. 278