III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23605)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 154893

Frente a esta regla general, el Tribunal Supremo admite excepcionalmente la validez
de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado, en los
siguientes términos:
«No obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y
estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los
órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de
acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en
cuenta en la sentencia 771/2007, de 5 de julio, que se refiere a que «la nulidad
pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad», imponen
reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para
convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la
prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital: «(...) Además, cualquiera de los
administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta
general con ese único objeto», incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de
nombramiento al amparo primero del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil,
después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al
mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital –el nombramiento de los administradores
caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o
hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver
sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior–, tenida en cuenta como límite,
entre otras, en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 30 octubre 2009.»
Como ha quedado reseñado más arriba, el criterio de esta Sentencia ha sido
confirmado por la posterior Sentencia número 37/2012, de 23 febrero, que se expresa en
los siguientes términos: «A mayor abundamiento, debe añadirse que los principios de
conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados y la finalidad de evitar la
paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución,
en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones
pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho
administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos
de la sociedad (en este sentido, sentencias 771/2007, de 5 de julio, y 784/2010, de 9 de
diciembre)», limites que son los recogidos en las consideraciones anteriores.
5. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, resulta del contenido del
Registro que el administrador que lleva a cabo la convocatoria fue nombrado en fecha 23
de junio de 2003 por el plazo legal de cinco años por lo que la duración de su mandato
se extendió hasta el día 23 de junio de 2008. Habiendo transcurrido con creces el plazo
para la celebración de la junta general para la aprobación de las cuentas
correspondientes a este último ejercicio, no cabe duda de la caducidad del cargo,
circunstancia que resulta de la propia escritura, del certificado emitido por el convocante
y del propio anuncio de convocatoria.
Ahora bien, aun caducado el nombramiento del órgano de administración debe
entenderse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y con el
objetivo de evitar la acefalia de la sociedad, que el órgano de administración funciona de
hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los
miembros del órgano de administración en términos similares a los establecidos en el
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Así lo ha entendido la Resolución de
esta Dirección General de 7 de julio de 2021 en un supuesto, como el presente, en el
que la convocatoria comprendía no solo la provisión del órgano de administración sino
también la propuesta de aprobación de las cuentas anuales de diversos ejercicios
(circunstancia que la Resolución citada consideró que no implicaba tacha de nulidad por
ser un punto del orden del día de obligado cumplimiento para cada ejercicio y de

cve: BOE-A-2023-23605
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Núm. 278