III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23605)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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Martes 21 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 154892

4. Esta interpretación se adapta plenamente con lo señalado en la citada Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 que, en relación a la competencia para
convocar junta general en la sociedad anónima, afirma en su fundamento de Derecho
quinto, como regla general:
«1) Que la competencia para convocar la junta general de una sociedad anónima
está atribuida, a salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus
administradores, a tenor de lo que dispone hoy el artículo 166 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio: «La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los
liquidadores de la sociedad», y en la fecha en la que se desarrollaron los hechos
litigiosos en el artículo 94 de la Ley de Sociedades Anónimas: “Las juntas generales
podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los
administradores de la sociedad”.
2) Que el cargo de administrador es temporal de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital: “Los administradores de la sociedad
anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no
podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos”, y en el artículo 126 de la
Ley de Sociedades Anónimas en la redacción vigente en la fecha de la convocatoria de
la junta General: “Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen
los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos
una o más veces por períodos de igual duración máxima”.
3) Que la convocatoria regular constituía y constituye un presupuesto para la válida
constitución de la junta de conformidad con lo previsto en el artículo 93.1 de la propia
Ley de Sociedades Anónimas: “Los accionistas, constituidos en junta general
debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la
competencia de la junta”, bien que no estará de más significar que el artículo 164 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real el Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, sustituye la referencia “debidamente convocada” por la
de “previamente convocada”: La junta general ordinaria, previamente convocada al
efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio,
para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver
sobre la aplicación del resultado”».
Las consecuencias que derivan de tales premisas son –según el Alto Tribunal– las
siguientes:
«1) En primer lugar que cuando el órgano de administración está formado por un
Consejo de Administración, la Junta General debe ser convocada por éste, afirmándose
en la Sentencia número 713/1999, de 29 de julio: “Se debe advertir el claro formalismo
que preside el régimen de la sociedad anónima que no permite soslayar el artículo 94
(...) la concreta convocatoria (...) la ha de hacer el órgano de administración
correspondiente”, y en la número 688/2009, de 30 de octubre, que “la doctrina
jurisprudencial de esta Sala dictada en aplicación del art. 100 de la TRLSA (y de la
norma correspondiente del régimen jurídico anterior) –entre otras, SS 25 de febrero
de 1986, 24 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 24 de diciembre de 2002 y 4
de marzo de 2005– entiende que la facultad, o deber, de convocar las Juntas Generales
de la Sociedad corresponde al Consejo de Administración”.
2) En segundo término, la irregularidad de la convocatoria realizada por
administradores con cargo caducado; y
3) Finalmente, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta irregularmente
convocada.»

cve: BOE-A-2023-23605
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Núm. 278