III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23605)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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conoce perfectamente el motivo que causa la calificación, los preceptos legales que la
sostienen y el fundamento jurisprudencial del debate sobre convocatoria de junta general
por órgano caducado. La ausencia de indefensión material, como reconoce y acredita el
escrito de recurso, deja la queja del recurrente desprovista de efectos por lo que procede
entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Por otro lado, el escrito de recurso hace referencia a que otro documento relativo a
una situación idéntica afectante a otra sociedad ha sido objeto de inscripción. Es preciso
recordar al respecto que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de
calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por
aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a
cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de
otros títulos, circunstancia que por otra parte, no resulta del expediente (cfr., por todas,
las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo,
3, 27, 29 y 30 de abril y 3, 4, 6, 7, 18, 21, 22, 23 y 24 de junio de 2013).
3. En relación con la primera cuestión que resulta de la nota de calificación, existe
una asentada doctrina de esta Dirección General que ha sido desarrollada en la reciente
Resolución de 7 de mayo de 2021 (citada en la nota de defectos y por el recurrente), en
los términos que resultan a continuación.
Como ya señalara la Resolución de 4 de febrero de 2015 (citando otras muchas
anteriores señaladas en los «Vistos») la facultad de convocatoria de la junta general está
reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, según el
artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares
como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto
legal–, el de convocatoria judicial (hoy ante el letrado de la Administración de Justicia o
registrador Mercantil, artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de
Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como
dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma ley).
Si la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la
junta general, la falta de competencia de quien haya realizado aquélla determinará la
invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.
Es cierto que este Centro Directivo ha sentado la doctrina (Resolución de 24 de junio
de 1968), que el mero transcurso del plazo para el que los administradores fueron
elegidos no implica, por sí solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo
cuando no existe otra persona que legítimamente pueda cumplirlas.
El carácter permanente del órgano de administración de la sociedad justifica
sobradamente que aun vencido el plazo subsista el deber de diligencia de la persona
que tiene encomendada la función de gestión de la sociedad, quien debe proveer lo
necesario para que la vida social no sufra una paralización y el perjuicio inherente a una
situación semejante.
Fruto de esta doctrina fue la reforma del Reglamento del Registro Mercantil en su
artículo 145 y posteriormente de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
(artículo 60.2), así como de la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 126.3 cuyo
texto, con mínimas variaciones, constituye en la actualidad el artículo 222 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital: «El nombramiento de los administradores
caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido
el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las
cuentas del ejercicio anterior».
También es cierto que según la jurisprudencia, en aras a los principios de
conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados así como la finalidad de
evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de
disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones
pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho
administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos
de la sociedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007, 23
de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012).

cve: BOE-A-2023-23605
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Núm. 278