III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23605)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este
modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el
momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a
la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza mercantil habida
cuenta de que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece: «La
regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles». Igual
razonamiento es aplicable a la solicitud de depósito de cuentas de conformidad con la
remisión que el artículo 368.3 del Reglamento del Registro Mercantil realiza al régimen
general de calificación de títulos defectuosos.
Es igualmente doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23
de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo
y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio
de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la
calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto
le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del
escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de
indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal
determine la nulidad del procedimiento.
Así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia
número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en otras
ocasiones que «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha
determinado aquélla» (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo,
759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por
nuestro Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que:
«Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (artículo 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE)
que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico,
carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la
imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y
conocida de este Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o
irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un
perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el
proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril). Como subraya por su
parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si
–en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en
las posibilidades de defensa (…) privando o limitando su facultad de alegar y justificar
sus derechos e intereses».
En el supuesto que da lugar a la presente resulta con toda claridad cuál es el
fundamento de la calificación negativa (aunque es cierto que existe una errata en la cita
de la Resolución de fecha 4 de febrero de 2015, como reconoce el informe del
registrador). Del escrito de recurso resulta de modo contundente que el recurrente

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Núm. 278