III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23605)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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de empresa en funcionamiento jurisprudencial y doctrinalmente consagrado (con cita de
la Sentencia del Tribunal Supremo número 784/2010, de 9 de diciembre, sentencia de la
Audiencia de Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2019 y Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2021); Que también hay
que considerar el principio de diligencia del órgano de administración, consagrado en
distintos preceptos legales y reconocido en la Resolución citada, y Que otra sociedad en
situación idéntica ha inscrito sus acuerdos.
II
Que, en relación al segundo defecto señalado, la sociedad ha presentado las
cuentas a depósito, si bien todas ellas han sido calificadas con defectos, produciéndose
un círculo vicioso porque los registradores que han calificado las cuentas no las inscriben
porque no se inscribe la renovación de cargos y viceversa; Que dicha situación no puede
permitirse en un momento como el actual en que la digitalización de procedimiento debe
arbitrar medidas para que esta situación no se produzca, y Que, revocada la nota de
calificación, debe admitirse el depósito de las cuentas anuales.
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el
día 13 de septiembre de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a
este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del
recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 164, 166, 168, 169, 171, 221,
222 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 326 de la Ley Hipotecaria; 145.1
y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 5 de julio de 2007, 23 de octubre
de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1968, 12 de mayo
de 1978, 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999, 25 de febrero de 2000, 21 de
enero de 2001, 8 de febrero y 19 de julio de 2012 y 4 de febrero de 2015, y la Resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2021.
1. Presentada en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales de nombramiento de cargos de una sociedad anónima, es objeto de
calificación negativa por dos motivos: primero porque la convocatoria de junta general ha
sido llevada a cabo por administrador con cargo caducado, y, segundo, porque la hoja
social se encuentra cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales. La sociedad
recurre en los términos que resultan de los «Hechos».
2. Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto es preciso abordar dos
cuestiones previas que resultan del escrito de recurso.
En relación a la primera de ellas, el recurrente considera que no resultando de los
preceptos indicados en la nota de calificación ni de las resoluciones citadas (una de las
cuales no puede encontrar y la otra que resuelve en contra del criterio del registrador),
cuáles hayan de ser las facultades del órgano de administración del órgano caducado se
perjudica su derecho a la defensa.
El argumento es insostenible. Esta Dirección ha reiterado (y muy recientemente, vid.
Resolución de 21 de junio de 2023), que cuando la calificación del registrador sea
desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme
a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,

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