III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23605)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 278

Martes 21 de noviembre de 2023

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conformidad con la doctrina de la Resolución de 22 de octubre de 2020, a lo que habría
que añadir su imprescindible inclusión para levantar el cierre registral provocado,
precisamente, por la falta de depósito de cuentas). Es cierto que la caducidad del cargo
de administrador se produjo más de trece años antes de la convocatoria, pero al igual
que ocurre con el supuesto del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, no
existe límite temporal que impida considerar que el administrador con cargo caducado
puede llevar a cabo la convocatoria con el fin de realizar la provisión del órgano de
administración. Por todo lo expuesto, se estima el motivo de recurso.
6. Por lo que se refiere al segundo defecto señalado, debe ser objeto de
confirmación por esta Dirección General que en relación a las consecuencias que se
derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, ha
afirmado (vid., por todas, Resolución de 10 de junio de 2020 [3.ª]), que el claro mandato
normativo contenido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el
artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil,
no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio
social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas
anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la
sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente
previstas entre las que no se encuentra el nombramiento de órgano de administración.
En realidad, el recurrente no discute el defecto pues limita su escrito de recurso a
poner de manifiesto que el depósito de las cuentas anuales presentadas para levantar el
cierre existente ha sido rechazado precisamente por no constar la inscripción del
nombramiento del órgano de administración.
Sin perjuicio de que no son objeto de este recurso las distintas notas de calificación
que rechazan el depósito de las cuentas anuales que han sido objeto de presentación, la
dificultad que señala el recurrente se resuelve fácilmente, una vez revocado el defecto
señalado como primero, por cuanto la presentación de las cuentas anuales a depósito de
modo simultáneo permite el levantamiento del cierre registral junto con la inscripción del
cargo de administrador de quien certifica su aprobación siempre, claro está, y como
pusiera de relieve la Resolución de 28 de enero de 2015, que se cumplan debidamente
para cada uno de los depósitos solicitados el conjunto de requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso en los términos que resultan de las consideraciones anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-23605
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 31 de octubre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X