III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23601)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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definitivamente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará
íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo.”
31. Por su parte, la disposición transitoria segunda del Decreto 143/2016, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, y por la cual se desarrolla
la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,
dispone:
“b) Al suelo urbanizable no delimitado apto para urbanizar o rústico apto para el
desarrollo urbanístico se le aplicará lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en
este reglamento, para el suelo rústico.
A pesar de lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para
urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo
aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, se
le aplicará el régimen del suelo urbanizable previsto en ella.
Asimismo, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o
rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado
definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, se le
aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo.
Las referencias que se hacen en la disposición transitoria primera de la Le 2/2016,
de 10 de febrero, al suelo urbanizable delimitado y no delimitado deben hacerse
extensibles a los suelos clasificados como urbanizable programado y no programado,
respectivamente, por los planeamientos aprobados definitivamente antes de la entrada
en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del
medio rural de Galicia. Asimismo, se entenderá como suelo urbanizable delimitado el
clasificado en su día como urbanizable al amparo de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del
suelo de Galicia.”
32. El suelo urbanizable no programado se equipara al no delimitado. En el
presente caso, al carecer el ámbito de planeamiento de desarrollo, ni siquiera aprobado
inicialmente, la clasificación que le corresponde es la de suelo rústico.
33. Circunstancia esta que es corroborada por la certificación urbanística emitida
por el Ayuntamiento de Vigo y a la que se ha hecho referencia en el apartado 12 del
presente recurso.
34. Junto con lo anterior, la afirmación sostenida por la registradora de que el suelo
nunca pierde su carácter urbanizable y que solo transitoriamente se le aplica dicho
régimen ha sido descartada por el máximo intérprete de la normativa urbanística gallega,
esto es, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia. Este Tribunal, en su Sentencia de 12 de mayo de 2023 (recurso de
apelación 4396/2022; […]).
35. En este procedimiento judicial, el Ayuntamiento de Vigo, para defender su
competencia en materia de disciplina urbanística respecto de un suelo urbanizable no
programado, sostenía que el suelo no perdía su carácter de urbanizable y que el régimen
de suelo rústico solo se aplicaba a determinados efectos. Pues bien, de la sentencia se
concluye que el carácter rústico lo es a todos los efectos.
36. Dice la sentencia:
“Las obras consisten en una nueva vivienda, anexos y piscina de planta semisótano,
baja y primera con una superficie construida total de 569,32 m2 sin el preceptivo título
habilitante urbanístico, incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que se
ordena su demolición. Se trata de edificación sita en la C/ Vista Alegre, n.º 4, del término
municipal de Vigo, en finca clasificada por el PXOM de Vigo aprobado el 29 de abril
de 1993, como suelo urbanizable no programado (SUNP), reconociendo la resolución
recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de la DT 1.ª de
la LSG, que el régimen del suelo aplicable a la parcela será el de suelo rústico. La

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