III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23601)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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26. La primera de las cuestiones en la que nos centraremos es en si la clasificación
urbanística de la parcela al amparo de la disposición transitoria primera de la LSG es una
mera situación transitoria que no modifica el verdadero carácter de la parcela como suelo
urbanizable.
27. La calificación que ahora se recurre señala sobre este particular: “Teniendo
presente lo que se acaba de exponer, y siendo especialmente destacable que en la
certificación a la que se refiere el apartado 7 de los hechos consta que la parcela de
referencia tiene la clasificación urbanística de suelo urbanizable no programado, debe
atenderse a las clases de suelo que se regulan en la normativa gallega. En este orden de
cosas la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, establece en su artículo 15,
relativo a la clasificación del suelo, lo siguiente: ‘los planes generales de ordenación y los
planes básicos municipales habrán de clasificar el territorio municipal en todos o algunos de
los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico’. Por lo tanto, la
Ley gallega diferencia entre el suelo urbanizable (diferenciando dentro de este último entre
programado y el no programado) y el suelo rústico. Se recuerda que para poder ejercitar el
derecho de retracto de colindantes, tal y como ha sostenido nuestro Tribunal Supremo, se
exige que la finca retraída sea rústica, sin que por lo tanto sea admisible que el suelo esté
incluido en otra clasificación, y esto último debido a la finalidad del propio retracto de
colindantes, es decir, aumentar las superficies del terreno para el mejor desarrollo de la
actividad agrícola limitada por el minifundismo. En el caso que nos ocupa, a pesar de que
por aplicación de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley del Suelo de
Galicia de 10 de febrero de 2016, al suelo urbanizable no programado se le aplique lo
establecido en la citada ley para el suelo rústico, esto no produce que el citado suelo
urbanizable no programado cambie de clase y se convierta en rústico, sino que continuará
siendo urbanizable, pero de forma transitoria, se le aplicará el citado régimen, por lo que, no
pudiendo sostenerse que la finca sea rústica, falta 1 de los requisitos esenciales que exige
el artículo 1523 del código (...).”
28. De conformidad con el planeamiento municipal vigente, que es el PGOU
de 1993, que se puede consultar en la página web del Ayuntamiento de Vigo
(www.hoxe.villo.org), la clasificación urbanística de la parcela es la de suelo urbanizable
no programado al encontrarse dentro del ámbito (…), sin que se encuentre aprobado el
instrumento de desarrollo urbanístico.
29. Dado que el PGOU de 1993, vigente al tiempo del retracto y vigente hoy, es
anterior a la LSG de 2016, no cabe aplicar directamente la citada norma, sino que habrá
de estarse a su régimen transitoria respecto de los planes aprobados con anterioridad a
la entrada en vigor de la LSG y no adoptados tampoco a la Ley 9/2002, de 30 de
diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
30. De conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 9 de
febrero, del Suelo de Galicia, al suelo urbanizable no programado le será aplicable el
siguiente régimen:
“2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su
revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: [...].
b) Al suelo urbanizable delimitado, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley
para el suelo urbanizable.
Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el
desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente le y para el suelo rústico.
No obstante lo anterior, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para
urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo
aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la presente ley, se le aplicará el
régimen del suelo urbanizable previsto en la misma.
Asimismo, al suelo urbanizable delimitado, no delimitado, apto para urbanizar o
rústico apto para el desarrollo urbanístico con planeamiento de desarrollo aprobado

cve: BOE-A-2023-23601
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Núm. 278