III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23601)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo.
18 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 278

Martes 21 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 154851

tratarse de una finca rústica, y estimarlo respecto de las restantes objeciones, en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.”
11. Undécimo.–Dado que la calificación como urbana de la finca por parte de la
Dirección General se sustentó fundamentalmente en la clasificación urbanística de la
misma, se solicitó una certificación urbanística al Ayuntamiento de Vigo.
12. Dicha certificación es emitida el 24 de febrero de 2022, la cual obra en el
expediente. De la misma se desprende:
a. El planeamiento vigente a la fecha en que operó el retracto en el Ayuntamiento
de Vigo era el aprobado por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de abril
de 1993, conocido como PGOU 1993.
b. En dicho instrumento de planeamiento los terrenos están clasificados como suelo
urbanizable no programado dentro del núcleo de nueva creación (…) e incluidos en un
Programa de Actuación Urbanística PAU, el cual no ha sido objeto de desarrollo
posterior.
c. Ahora bien, se trata de un instrumento de planeamiento anterior a la vigente
Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia. En consecuencia, para atender al
verdadero régimen jurídico aplicable hay que atender al régimen transitorio de la LSG.
d. Señala la certificación que la disposición transitoria primera la LSG dispone que:
“(...) El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su
revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas: (...)
Al suelo urbanizable no delimitado (programado), apto para urbanizar o rústico apto
para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo
rústico (...)”.
e. La aplicación de la normativa determina que el régimen urbanístico aplicable a
los terrenos que nos ocupan es la de suelo rústico.
13. Duodécimo.–Presentada de nuevo la documentación junto con la certificación
anterior con la finalidad de que fuera objeto de inscripción, se emite nueva calificación
negativa en fecha 12 de julio de 2023 por la señora registradora de la propiedad, la cual
es objeto del presente recurso gubernativo.
Motivos.
I) De carácter procedimental (…).
II) Relativas al fondo del asunto.

1) Considera que la clasificación urbanística como suelo rústico por aplicación de la
disposición transitoria primera, apartado 2, de la LSG, no convierte a la citada parcela en
rústica, “sino que continuará siendo urbanizable, pero de forma transitoria, se le aplicará
el citado régimen” (el del suelo rústico). Lo que determina que no concurra el requisito de
que nos encontramos ante una finca rústica.
2) Mi representada carecería de legitimación para ejercitar el derecho de retracto
de colindantes pues “en su objeto social no está previsto el desarrollo de actividad
agraria ni complementaria a la actividad agraria.”
25. En un primer orden de cosas he de señalar, muy respetuosamente, dada la alta
consideración que tiene el letrado que suscribe respecto de la señora registradora, que
las conclusiones alcanzadas por esta en la nota de calificación que ahora se recurre no
se ajustan a derecho.

cve: BOE-A-2023-23601
Verificable en https://www.boe.es

23. Primero.–La finca que nos ocupa no es urbana sino rústica.
24. En la calificación negativa que ahora se recurre, la señora registradora
considera que no es posible la inscripción solicitada toda vez que: