III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23601)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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resolución municipal acuerda la reposición de la legalidad urbanística por obras sin
licencia e incompatibles con la legalidad urbanística.
Conforme dispone el artículo 156 de la LSG, corresponde resolver el expediente de
reposición de la legalidad urbanística a la APLU en los supuestos de construcciones
destinadas a uso prohibido en suelo rústico como es el caso de autos.
Se debate además sobre la aplicación del artículo 40 LSG, sobre obras en
edificaciones tradicionales, en suelo rústico (o de núcleo rural). La parcela se encuentra
clasificada en el vigente planeamiento como suelo urbanizable no programado, al que le
resulta de aplicación lo dispuesto en la LSG 2/2016 para el suelo rústico.
En contra de lo sostenido en la sentencia apelada, en que se concluye considerando
sobre la competencia municipal plena dado que no es suelo rústico –entiende que solo
transitoriamente, mientras no se produzcan los procesos de urbanización, se le aplicaría
a esta clase de suelo la normativa del suelo rústico–.
Más en concreto, la parcela de referencia se clasifica en el PXOM de 1993, vigente a
la fecha de la incoación del expediente administrativo en que se dicta la resolución objeto
del recurso contencioso-administrativo, como SUNP, y tratándose de un plan no
adaptado a la LOUGA, le es de aplicación la Disposición Transitoria la de la LSG 2/2016,
que establece que en suelo urbanizable no delimitado apto para urbanizar o rústico apto
para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en esta ley para el suelo rústico;
además, como se indica en la resolución recurrida, la parcela se encuentra en zona de
protección de autopista de titularidad estatal, por lo que se requerirá autorización de la
Administración sectorial competente en materia de carreteras.
La competencia de la APLU en este caso viene determinada por el hecho de que a
los terrenos, de conformidad con el planeamiento del Concello de Vigo, tienen una
clasificación a la que le es de aplicación el régimen del suelo rústico, que es
precisamente lo que considera la propia resolución administrativa y que se debate en vía
judicial y que acepta la propia sentencia apelada. Ello por aplicación, a su vez, de la
normativa legal transitoria.
Así, y conforme establece la DT 1.ª LSG: ‘2. El planeamiento aprobado
definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a
la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio
rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma,
conforme a las siguientes reglas:
b) Al suelo urbanizable delimitado,…
Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el
desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo
rústico…’
Siendo aplicable el régimen de suelo rústico, la APLU tiene competencia para
tramitar y resolver el expediente de reposición de la legalidad urbanística. y ello atendido
que la protección de la legalidad en suelo rústico a que se refiere el artículo 156 LSG,
forma parte del régimen jurídico del suelo rústico al que se remite la DT 1.ª2, al igual que
se aplica el artículo 40 LSG y al igual que afecta al régimen de distribución de
competencias. De ello deriva la incompetencia manifiesta de la Administración municipal
por razón de la materia […].
De esta forma, y puesto que se trata de obras que se consideran ilegalizables, la
falta de competencia del Concello de Vigo para la protección de la legalidad urbanística,
por razón de la materia, resulta manifiesta, siendo de aplicación la previsión del
artículo 47 de la Ley 39/2015, que al establecer los supuestos de nulidad de pleno
derecho, dispone que ‘1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes:
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o
del territorio…’
Como consecuencia de lo expuesto, lo que procede es, con estimación del recurso
de apelación y estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida, por

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Núm. 278