III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23601)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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de población. d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en
su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones. e) El suelo ya
transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación
urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. f) El que esté consolidado por la
edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que
integre los bienes inmuebles de características especiales. 3. Se entiende por suelo de
naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales”.
Además, hay que atender a la doctrina sentada en materia de retracto de colindantes por
el Tribunal Supremo; así, de la STS 107/2010, de 26 de febrero, se extraen los
parámetros para considerar a una finca como rústica, atendiendo a extremos tales como
su emplazamiento en el campo, el aprovechamiento o destino (explotación agrícola,
pecuaria o forestal, de las rústicas, frente a vivienda industria o comercio, de las
urbanas) y la preponderancia de alguno de los elementos cuando ambos confluyen en el
mismo predio, atendiendo, en su caso, al carácter accesorio y principal de los mismos.
La finalidad del derecho de retracto de colindantes es, tal y como resulta de la
Exposición de Motivos del Código Civil, establecer “un remedio a la división excesiva de
la propiedad territorial”, lo que ha sido sostenido y complementado por el Tribunal
Supremo, en Sentencias como la de 29 de mayo de 2009, de la que resulta que la
finalidad del retracto de colindantes es facilitar remedio a la división excesiva de la
propiedad territorial rústica, prevaleciendo el interés de la agricultura. Además, es
obligado añadir que el carácter rústico de la finca debe predicarse tanto respecto de la
que es objeto del derecho de retracto, como de la finca colindante cuya titularidad debe
ostentar el retrayente, así como que la finca objeto de retracción debe destinarse a la
actividad agraria. Debe atenderse, en relación a lo que se acaba de exponer, al
contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de diciembre
de 2018, sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de octubre de 2017,
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010, sentencia de la Audiencia
Provincial de Sevilla de 26 de febrero de 2014 o sentencia de la Audiencia Provincial de
Murcia de 19 de junio de 2017.
Teniendo presente lo que se acaba de exponer, y siendo especialmente destacable
que en la certificación a la que se refiere el apartado 7 de los hechos consta que la
parcela de referencia tiene la clasificación urbanística de suelo urbanizable no
programado, debe atenderse a las clases de suelo que se regulan en la normativa
gallega. En este orden de cosas la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia,
establece en su artículo 15, relativo a la clasificación del suelo, lo siguiente: “Los planes
generales de ordenación y los planes básicos municipales habrán de clasificar el
territorio municipal en todos o algunos de los siguientes tipos de suelo: urbano, de núcleo
rural, urbanizable y rústico”. Por lo tanto, la ley gallega diferencia entre el suelo
urbanizable (diferenciando dentro de este último entre el programado y no programado) y
el suelo rústico. Se recuerda que, para poder ejercitar el derecho de retracto de
colindantes, tal y como ha sostenido nuestro Tribunal Supremo, se exige que la finca
retraída sea rústica, sin que por lo tanto sea admisible que el suelo esté incluido en otra
clasificación, y esto último debido a la finalidad del propio retracto de colindantes, es
decir, aumentar las superficies de terreno para el mejor desarrollo de la actividad agrícola
limitada por el minifundismo. En el caso que nos ocupa, a pesar de que por aplicación de
la Disposición Transitoria Primera, en su apartado 2, de la Ley del Suelo de Galicia de 10
de febrero de 2016, al suelo urbanizable no programado se le aplique lo establecido en
la citada ley para el suelo rústico, esto no produce que el citado suelo urbanizable no
programado cambie de clase y se convierta en rústico, sino que continuará siendo
urbanizable, pero de forma transitoria, se le aplicará el citado régimen, por lo que, no
pudiendo sostenerse que la finca sea rústica, falta uno de los requisitos esenciales que

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Núm. 278