III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23601)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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vivienda, industria o comercio); la existencia de construcciones en la misma; o el valor de
mercado –que suele ser muy inferior cuando lo que se enajena es una finca rústica–, así
como las perspectivas de revalorización de los terrenos.
Ninguno de estos aspectos ha sido tenido en cuenta a la hora de acreditar el carácter
de finca rústica del inmueble objeto del retracto. Es más, de las fotografías aéreas que
se incorporan en el escrito de recurso más bien resultan indicios (edificaciones, viales,…)
que nos conducirían a confirmar que no se trata de una parcela propiamente rústica, sino
que responde a su calificación como suelo urbanizable (terrenos que el planeamiento
estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la
actividad económica o para completar su estructura urbanística).

Así las cosas, la calificación de una finca, objeto de retracto de colindantes,
como rústica o urbana es una cuestión de hecho, independiente de la calificación
que presente desde la perspectiva administrativa o fiscal, como se ha matizado por
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo contemplarse tanto desde el punto
de vista de la calificación legal del predio (naturaleza) como su destino (finalidad),
pues no basta con que se acredite su condición de rústica si la finalidad con que se
pretende retraer no responde a los fines y resultados reales y prácticos del retracto
de colindantes –cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo número 1005/2005,
de 26 de octubre–.
La finalidad del retracto de colindantes no es más que la de favorecer la agrupación
de pequeñas parcelas para hacer más rentable el cultivo, eliminando el minifundio
(Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1991). En el mismo sentido,
resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que sienta «no haber explotación agraria
cuando los cultivos son transitorios, de pequeña escala, improvisados o aparentes,
porque la explotación ha de ser sistemática, permanente y exclusiva, con producción de
resultados sensibles y proporcionados» y que «cuando sólo parte del terreno se dedica
al cultivo agrícola y el destino es, por la proximidad a barrios y calles, de carácter urbano,
no puede afirmarse la finalidad legal del retracto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 2
de marzo de 1973).
Debe observarse, además, que el legislador básico estatal no ha establecido previsión
alguna que permita justificar la eventual equiparación del suelo urbanizable con el régimen del
suelo rural, como ocurre con las normas prohibitivas de parcelaciones –cfr. artículo 16.2 del

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Núm. 278