III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23601)
Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una certificación de un acta de adjudicación de un procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de noviembre de 2023

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La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos,
arqueológicos, científicos, y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación
aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá
únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella
legislación expresamente autorice.”
44. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, a efectos del TRLS, no
cabe duda de que nos encontramos ante un suelo rural y, por tanto, rústico, ya que el
mismo no ha sido objeto de transformación urbanística alguna.
45. Por su parte, el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone:
“1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano,
urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los
que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o
permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en
sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las
determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación
urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de
los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso,
del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características
que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los
bienes inmuebles de características especiales.
3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza
urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien
inmueble de características especiales.”
46. En aplicación del artículo anterior, a efectos catastrales, la parcela es rústica al
ser un suelo rural. A mayor abundamiento, aun cuando se considerase un suelo
urbanizable, que no lo es, el mismo no está delimitado y carece de ordenación detallada,
por lo que tampoco tendría cabida dentro de la letra b) del apartado 2 del artículo 7, tal y
como así se desprende de la certificación urbanística a la que se ha hecho referencia en
el apartado 12 del presente recurso
47. En consecuencia, no cabe duda de que nos encontramos ante un suelo de
naturaleza rústica también a efectos catastrales.
48. En cuanto a la afirmación contenida en la calificación de que mi representada
no tiene por objeto la realización de ninguna actividad agrícola, tampoco es correcta.
49. En el objeto social de Back General Services, SAU se encuentra la realización
de todo tipo de inversiones en bienes inmuebles, así como la compra, venta y
arrendamientos de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, incluidos los de carácter
rústico. En consecuencia, es evidente que la realización de inversiones en suelo rústico
tiene por objeto la explotación de dichos terrenos rústicos y no una mera adquisición
para tenerlos yermos o abandonados.

cve: BOE-A-2023-23601
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Núm. 278