III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23513)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Anjana Investments, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Lunes 20 de noviembre de 2023

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aceptarlo preceptivamente, pudiendo, no obstante, quienes estuvieran disconformes con
los resultados, presentar la correspondiente reclamación.
La revisión de tiempos y rendimientos se efectuará siempre por alguno de los hechos
siguientes:
1. Por reforma de métodos o procedimientos industriales o administrativos en cada
caso.
2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo
o medición.
3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores y
trabajadoras o alguna otra modificación de las condiciones de aquel.
Artículo 10.

Movilidad funcional.

De conformidad a lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, la
movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo
profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u
organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, teniendo
derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo
en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá su retribución
de origen.
El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los
trabajadores y trabajadoras.

La empresa podrá efectuar traslados de los trabajadores y trabajadoras en base a
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con lo
establecido al respecto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce
meses, tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto para los traslados.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario a la persona
trabajadora, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de
treinta días a la fecha de su efectividad.
Con anterioridad al traslado se procederá a un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, en los supuestos previstos en
el artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores. La duración de dicho período no podrá
exceder de quince días naturales.
La persona trabajadora afectada por el traslado podrá optar por la no aceptación y
consiguiente extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a
un año y con un máximo de doce mensualidades.
En todo caso, los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras tendrán
prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
En caso de traslado definitivo de un trabajador o trabajadora, el cual deberá tener
una duración mínima de un año salvo pacto entre la empresa y la persona trabajadora, a
un lugar distinto de su residencia y que no hubiese sido solicitado por este, la empresa
habrá de abonarle los gastos de viaje propios y de los familiares a su cargo, así como los
de traslado de muebles y enseres.
Además, la empresa abonará al trabajador o trabajadora afectado, en concepto de
compensación, el importe correspondiente a dos meses de retribución salarial completa.
Si el traslado fuese a petición del trabajador o trabajadora no tendrá derecho a
compensación alguna.
En el caso de que un trabajador o trabajadora fallezca o quede imposibilitado para
volver a su residencia habitual, por encontrarse desplazado por orden de la empresa,
esta abonará los gastos de traslado hasta el lugar de su residencia.

cve: BOE-A-2023-23513
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 11. Movilidad geográfica.