III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23513)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Anjana Investments, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Lunes 20 de noviembre de 2023

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CAPÍTULO XIV
Derechos sindicales
Artículo 52.

Derechos y garantías sindicales.

Los delegados/as o miembros de los comités de empresa gozarán de las garantías
que les reconoce el Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente, dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley
determina y de la garantía prevista en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que
disponen los miembros del comité o delegados/as de personal, a fin de prever la
asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por su sindicato, institutos
de formación u otras entidades.
A nivel de empresa, los delegados/as o miembros de comité podrán renunciar a todo
o parte del crédito de horas que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro
Delegado/a o miembro de su Comité de Empresa.
Para que lo anterior surja efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por
escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: nombre de cedente y del cesionario,
número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por
meses completos, hasta un máximo de un año y siempre por anticipado a la utilización
de las horas por el cesionario o cesionarios.
Los representantes legales de las personas trabajadoras se comprometen a
comunicar con al menos 48 horas de antelación el disfrute de sus horas sindicales a
menos que exista causa justificada que lo impida y a presentar los justificantes
necesarios con posterioridad al disfrute de dichas horas.
Comité intercentros.

Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, se
constituirá un comité intercentros, como órgano de representación colegiado, para servir
de resolución de todas aquellas materias que excediendo de las competencias propias
de los comités de empresa o delegados/as de personal, por ser cuestiones que afectan a
varios centros de la empresa, deban ser tratados con carácter general.
Al comité intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto
de los Trabajadores.
El Comité Intercentros estará integrado por siete miembros que serán designados de
entre los componentes de los distintos comités de centro o delegados/as de personal y
en la constitución del comité, que se renovará por años naturales, se guardará la
proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales en la empresa.
Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en
el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, sustituyéndose el término lista por el de
sindicato, y el de voto válido por el de miembro del comité o delegado/a de personal.
Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que
no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual,
a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del comité intercentros.
Serán funciones específicas del Comité Intercentros, junto con la dirección de la
empresa, la negociación de convenios colectivos posteriores y la participación en
reuniones informativas anuales, siguiendo el procedimiento legal oportuno.
También será competencia del Comité Intercentros intervenir en aquellos procesos,
negociaciones, etc., que afecten a la generalidad de la empresa o a varios centros de trabajo.
El Comité intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el
Estatuto de los Trabajadores para los comités y sus decisiones en las materias de su
competencia serán vinculantes para la totalidad de las personas trabajadoras.

cve: BOE-A-2023-23513
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Artículo 53.