III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-23513)
Resolución de 7 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Anjana Investments, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 277

Lunes 20 de noviembre de 2023

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11. El derecho al percibo de la compensación económica establecida en el
punto 10.º no está sujeto a la naturaleza temporal o no del contrato, teniendo en
consecuencia derecho al mismo tanto las personas trabajadoras fijas como las
temporales en las que coincidan las circunstancias a que se refiere este artículo, si bien
se considera como condición indispensable para poder tener derecho a disfrutar
vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que durante esos meses esté el
contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso, carecería de sentido el
precepto, excluyéndose del cobro de la compensación económica a aquellas personas
trabajadoras contratadas en ese período mediante un contrato de duración determinada
o fijo discontinuo para sustituir a personas trabajadoras que disfruten de los días
previstos en los períodos señalados.
12. Las vacaciones se disfrutarán dentro del año natural al que corresponden.
Únicamente en los casos en que por motivos justificados y excepcionales, la persona
trabajadora no haya podido disfrutar de sus vacaciones dentro del mismo, por acuerdo
entre empresa y trabajador o trabajadora se podrán disfrutar dichas vacaciones dentro
del primer trimestre del año natural siguiente.
Artículo 27.

Horas extraordinarias.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta por persona
trabajadora al año, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores.
El valor de las horas extraordinarias será el valor de la hora ordinaria por 1,5 horas.
Las horas extraordinarias podrán ser compensadas en tiempo de descanso, por
acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa, dentro de los dos meses siguientes a
su realización, a razón de lo descrito en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VII
Régimen retributivo
Artículo 28. Estructura salarial.
A partir de la entrada en vigor del presente convenio, los conceptos retributivos de
todos las personas trabajadoras afectadas por este acuerdo se unificarán
necesariamente en los conceptos salariales previstos en el presente convenio en
concordancia con lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Grandes
Almacenes en vigor.
Las retribuciones de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación
del presente convenio, estarán distribuidas, en su caso, entre el salario base de grupo y
los complementos del mismo.
Artículo 29. Salario base.

Artículo 30.

Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al
salario base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual de las personas
trabajadoras y su adscripción a un grupo profesional.
Los complementos salariales se ajustarán, esencialmente, a algunas de las
siguientes modalidades: Personales, de puesto de trabajo y por calidad o cantidad de
trabajo.

cve: BOE-A-2023-23513
Verificable en https://www.boe.es

Se entiende por salario base de grupo, el salario mínimo establecido en cada grupo
profesional y que debe alcanzar un trabajador o trabajadora en función de su pertenencia
a uno de los grupos profesionales descritos en el presente convenio colectivo.