I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Impuestos. (BOE-A-2023-23402)
Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre, por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de noviembre de 2023

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conjunto del sistema tributario”, para lo cual “es preciso tener en cuenta, en cada caso,
en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la
función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o
medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del
mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción
normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate” (STC 73/2017, citada por los recurrentes, FJ 2)».
En este sentido, añade el Tribunal Constitucional que «[e]n las sentencias dictadas
hasta la fecha, este Tribunal ha considerado vedadas las modificaciones “sustanciales”
del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), por tratarse de “uno de los
pilares estructurales de nuestro sistema tributario” [SSTC 182/1997, de 28 de octubre,
FJ 9; 189/2005, de 7 de julio, FJ 8, y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3.d), entre otras]. La
STC 73/2017, FFJJ 3 y 4, ha extendido esta doctrina, además de al IRPF, al impuesto
sobre sociedades y al impuesto sobre la renta de no residentes como “apéndice” o
“complemento” de los anteriores. En cambio, hemos declarado que no conculca los
límites del artículo 86.1 CE la modificación por real decreto-ley del tipo de gravamen de
impuestos especiales sobre el consumo, puesto que estos impuestos, “lejos de
configurarse [cada uno de ellos] como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica”, de modo que
esa modificación parcial “no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los
ciudadanos en el conjunto del sistema tributario” (STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7, para
el impuesto sobre determinados medios de transporte, y STC 108/2004, de 30 de junio,
FJ 8, para el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas). De la misma
manera, hemos considerado que tampoco vulnera los límites del artículo 86.1 CE la
reducción de la base imponible para determinadas adquisiciones gravadas por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que “a diferencia del impuesto sobre la renta
de las personas físicas, no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el
consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad
económica”, al no poderse afirmar que “repercuta sensiblemente en el criterio de reparto
de la carga tributaria entre los contribuyentes” (STC 189/2005, de 7 de julio, FJ 8)».
En definitiva, el contenido dispositivo del decreto ley no vulnera los límites materiales
vedados a la legislación de urgencia en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, al no
afectar a leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las instituciones
autonómicas o que requieran una mayoría cualificada. Asimismo, tampoco se contiene
en el mismo regulación esencial de los derechos establecidos en el propio Estatuto de
Autonomía, toda vez que la puntual modificación de los porcentajes de la bonificación de
la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para que sea único
del 99 por 100, no supone introducir una prestación patrimonial nueva, ni agravar la ya
existente, y menos aún alterar la configuración general del tributo, tal como ha razonado
reiteradamente el Consejo Consultivo de Canarias (por todos Dictamen 481/2020, FJ
VII.3) y se ha justificado en los párrafos anteriores. Tampoco afecta a materias sobre las
que no pueda intervenir la legislación de urgencia aprobada por el Gobierno, pues la
modificación que se opera en la regulación de la bonificación de la cuota tributaria del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ya existe, y sigue siendo de aplicación a los
mismos grupos de parentesco y a los mismos actos de adquisición a título gratuito,
mortis causa e inter vivos, aunque varía el porcentaje de la bonificación, pues ahora es
único del 99,9 por 100; con lo que, igual que en regulaciones anteriores, no inciden en la
regulación esencial de derechos, ni contienen los supuestos excluidos de la delegación
legislativa en el Estatuto autonómico.
La medida tributaria que se aprueba a través del presente decreto ley tiene una clara
vocación de mejorar la capacidad de gasto de las familias, que conllevaría
indirectamente a un aumento de los actos de consumo con incidencia positiva en la
economía.
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas
Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible «que el Gobierno haga

cve: BOE-A-2023-23402
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Núm. 277