III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-23390)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parques Eólicos Oni, Nori, Orichi, Portia, Prima, Pleitone, Orestes, Paris, Quimera y Raijin de 49,5 MW cada uno, y Nue de 31,75 MW, en Orés, Luna, y Ejea de los Caballeros (Zaragoza)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 153866
colisión y a proponer a ambos órganos un conjunto de medidas mitigadoras adicionales
al diseño o funcionamiento del aerogenerador, y de medidas compensatorias por la
pérdida causada a la población de la especie amenazada. El promotor sólo podrá
reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en
las condiciones y con las medidas adicionales que el órgano sustantivo, a propuesta del
competente en biodiversidad, expresamente le comunique, nunca antes de tres meses.
Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el
aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias
adicionales establecidas.
1.2 Si en los 5 años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador con la
misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará
una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al
autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio detallado de
la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador (distancia mínimas a
considerar según Tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos migratorios, revisará el
análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre la
especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y propondrá a los órganos
sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de medidas preventivas
adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales como el cese del
funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de
actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el desmantelamiento del
aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población
de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del
aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las condiciones que el órgano
sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad, expresamente le
comunique. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada
por el aerogenerador y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y
compensatorias adicionales establecidas.
1.3 Si en los 5 años anteriores constan dos o más colisiones del mismo
aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la
colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico
competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo
daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva
del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la
mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en
biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento
en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.
2. Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no
amenazadas.
2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado
muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el
promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada
aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas
mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas compensatorias
por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas afectadas. El
funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las nuevas
condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico
competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad
de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de las medidas
mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.
2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de mortalidad
estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas) indicados en la
Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá cautelarmente su funcionamiento y
comunicará esta circunstancia y el resultado del análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo
cve: BOE-A-2023-23390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276
Sábado 18 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 153866
colisión y a proponer a ambos órganos un conjunto de medidas mitigadoras adicionales
al diseño o funcionamiento del aerogenerador, y de medidas compensatorias por la
pérdida causada a la población de la especie amenazada. El promotor sólo podrá
reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en
las condiciones y con las medidas adicionales que el órgano sustantivo, a propuesta del
competente en biodiversidad, expresamente le comunique, nunca antes de tres meses.
Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el
aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias
adicionales establecidas.
1.2 Si en los 5 años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador con la
misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará
una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al
autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio detallado de
la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador (distancia mínimas a
considerar según Tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos migratorios, revisará el
análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre la
especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y propondrá a los órganos
sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de medidas preventivas
adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales como el cese del
funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de
actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el desmantelamiento del
aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población
de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del
aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las condiciones que el órgano
sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad, expresamente le
comunique. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada
por el aerogenerador y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y
compensatorias adicionales establecidas.
1.3 Si en los 5 años anteriores constan dos o más colisiones del mismo
aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la
colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico
competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo
daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva
del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la
mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en
biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento
en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.
2. Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no
amenazadas.
2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado
muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el
promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada
aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas
mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas compensatorias
por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas afectadas. El
funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las nuevas
condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico
competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad
de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de las medidas
mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.
2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de mortalidad
estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas) indicados en la
Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá cautelarmente su funcionamiento y
comunicará esta circunstancia y el resultado del análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo
cve: BOE-A-2023-23390
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 276