I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Memoria histórica. (BOE-A-2023-23216)
Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152595

y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Penal
Internacional y de la Corte Internacional de Justicia.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptará las
medidas que resulten necesarias para hacer efectivos los siguientes derechos, con
estricto respeto a las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico:
a) El derecho a la verdad. Derecho a conocer y a investigar las violaciones de los
derechos humanos producidas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista.
Igualmente, incluirá todas aquellas actividades que promuevan el conocimiento y la
investigación sobre el esfuerzo por defender, aún en las peores circunstancias, la libertad
y la democracia.
b) El derecho a la justicia, en el ámbito de competencias de la Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco en el período que abarca la Guerra Civil, la
dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor de la
Constitución de 1978.
c) El derecho al reconocimiento y a la reparación plena, efectiva y proporcional a la
gravedad de la violación y al daño sufrido, que supone la aplicación de medidas
individuales y colectivas, la reparación moral, así como las de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción.
4. Los derechos citados en el apartado anterior han de completarse con el deber de
memoria como garantía de no repetición de los hechos y situaciones de violencia que
tuvieron lugar en ese periodo histórico.
Artículo 3. Ámbito temporal.
El ámbito temporal considerado en la aplicación de esta ley abarcará desde el 18 de
julio de 1936 hasta el 29 de diciembre de 1978, ya que otra legislación actualmente
vigente, sin agotar aún del todo el plazo, ofrece reconocimiento y reparación a las
víctimas de vulneraciones de derechos humanos de motivación política más allá del 29
de diciembre de 1978.
Artículo 4. Personas destinatarias.
1. A los efectos de esta ley, se considera víctima y, por tanto, destinataria, a toda
persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o
colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales o menoscabo
sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones
que constituyan violación de las normas internacionales de derechos humanos y del
derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de estado
del 18 de julio de 1936, la posterior guerra y la dictadura, incluyendo el transcurrido hasta
la entrada en vigor de la Constitución española de 1978.
2. Tendrán una consideración específica las siguientes personas y los siguientes
colectivos:
a) Víctimas mortales de bombardeos, de ejecuciones extrajudiciales o sumarísimas,
así como las personas fallecidas en prisión y todas aquellas personas que fallecieron o
desaparecieron como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al
golpe militar y la dictadura franquista.
b) Personas que padecieron prisión, tortura, deportación, trabajos forzosos o
internamientos en campos de concentración o exterminio, dentro o fuera del País Vasco,
como consecuencia de la defensa de la legalidad democrática frente al golpe militar y la
dictadura franquista.
c) Las personas que se exiliaron por causa del golpe militar y de la dictadura
franquista.

cve: BOE-A-2023-23216
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Núm. 274