I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Memoria histórica. (BOE-A-2023-23216)
Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152612
Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad la comisión de
infracciones cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La omisión de las advertencias o los requerimientos efectuados por la autoridad
competente.
b) La reincidencia en un periodo máximo de cinco años.
c) La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados a las personas y bienes.
d) La existencia de un ánimo especialmente injurioso o vejatorio en los actos
cometidos.
e) El beneficio real o potencial que los autores de los daños hayan podido obtener.
Artículo 49.
Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones
pecuniarias y no pecuniarias.
2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre
los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y con respeto al
principio de proporcionalidad:
a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 y 150.000 euros.
b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.
c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.
3. Las sanciones no pecuniarias siempre serán sanciones accesorias y consistirán
en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en
materia de memoria histórica por períodos máximos de dos, tres o cinco años en los
supuestos de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, así como, en su
caso, en el reintegro total o parcial de las subvenciones efectivamente percibidas en
materia de memoria histórica.
Artículo 50.
Procedimiento.
1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria
histórica.
2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir
infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a
Gogora.
3. La incoación del procedimiento se realizará de oficio por acuerdo de la persona
que ostenta la dirección de Gogora, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de
orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.
Artículo 51.
Competencia sancionadora.
a) A Gogora: las multas de hasta cien mil euros.
b) Al Consejo de Gobierno: las multas de cien mil a ciento cincuenta mil euros.
c) Al alcalde o alcaldesa: en los supuestos de infracciones tipificadas en el
artículo 47.3.e), cuando la resolución incumplida sea municipal.
2. Cuando los hechos susceptibles de ser sancionados, además de constituir una
posible infracción administrativa, pudieran revestir el carácter de delito, o cuando en el
curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador se apreciara la
existencia de hechos o actos que pudieran ser constitutivos de delito, se acordará la
suspensión o no continuación de dicho procedimiento administrativo y su traslado a la
jurisdicción competente.
cve: BOE-A-2023-23216
Verificable en https://www.boe.es
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo
corresponderá:
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152612
Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad la comisión de
infracciones cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La omisión de las advertencias o los requerimientos efectuados por la autoridad
competente.
b) La reincidencia en un periodo máximo de cinco años.
c) La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados a las personas y bienes.
d) La existencia de un ánimo especialmente injurioso o vejatorio en los actos
cometidos.
e) El beneficio real o potencial que los autores de los daños hayan podido obtener.
Artículo 49.
Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones
pecuniarias y no pecuniarias.
2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre
los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y con respeto al
principio de proporcionalidad:
a) Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 y 150.000 euros.
b) Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.
c) Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.
3. Las sanciones no pecuniarias siempre serán sanciones accesorias y consistirán
en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en
materia de memoria histórica por períodos máximos de dos, tres o cinco años en los
supuestos de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, así como, en su
caso, en el reintegro total o parcial de las subvenciones efectivamente percibidas en
materia de memoria histórica.
Artículo 50.
Procedimiento.
1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria
histórica.
2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir
infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a
Gogora.
3. La incoación del procedimiento se realizará de oficio por acuerdo de la persona
que ostenta la dirección de Gogora, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de
orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.
Artículo 51.
Competencia sancionadora.
a) A Gogora: las multas de hasta cien mil euros.
b) Al Consejo de Gobierno: las multas de cien mil a ciento cincuenta mil euros.
c) Al alcalde o alcaldesa: en los supuestos de infracciones tipificadas en el
artículo 47.3.e), cuando la resolución incumplida sea municipal.
2. Cuando los hechos susceptibles de ser sancionados, además de constituir una
posible infracción administrativa, pudieran revestir el carácter de delito, o cuando en el
curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador se apreciara la
existencia de hechos o actos que pudieran ser constitutivos de delito, se acordará la
suspensión o no continuación de dicho procedimiento administrativo y su traslado a la
jurisdicción competente.
cve: BOE-A-2023-23216
Verificable en https://www.boe.es
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo
corresponderá: