I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Memoria histórica. (BOE-A-2023-23216)
Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152602

Asimismo, Gogora deberá comunicar el inicio del procedimiento al juzgado de
instrucción del partido judicial correspondiente al lugar de hallazgo de los restos.
2. El estudio, valoración, coordinación y seguimiento del proceso de actuación será
gestionado por Gogora.
3. El traslado de restos humanos encontrados como consecuencia de los
procedimientos de localización de personas desaparecidas o por hallazgo casual
requerirá autorización de Gogora y se hará de acuerdo con el protocolo citado en el
artículo 20.3 y con la normativa vigente de sanidad mortuoria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados deberán ser inhumados
en el columbario que se determine o en el cementerio correspondiente al término
municipal en el que se encontraron.
4. Una vez concluido el proceso de investigación, se deberá elaborar un informe
final que incluya los informes de todas las personas especialistas que han participado en
el procedimiento y que deberá ser depositado en Gogora.
Cuando, por ocasión de este proceso, resulten elementos o hallazgos, previstos en el
artículo 24, que pudieran formar parte del patrimonio cultural y no de la memoria
histórica, se pondrán a disposición de los departamentos forales correspondientes con
competencias en materia de patrimonio cultural, para su documentación, investigación y
puesta en valor.
5. Gogora, de acuerdo con las entidades locales, dignificará las fosas de las
víctimas en aquellos casos donde resulte técnicamente imposible la exhumación, para
así asegurar su conservación.
6. Aquellos elementos materiales que no sean atribuibles a los efectos personales
de las personas exhumadas deberán ser depositados en el correspondiente centro de
depósito de materiales arqueológicos territoriales, sin que todo ello obste para su
utilización, si se estima oportuna por su significación, valor pedagógico o cualquier otro
motivo, en posteriores actividades relativas a la memoria, según la normativa en vigor
sobre actividades arqueológicas.
Artículo 24. Hallazgo casual de restos humanos.
1. La persona que descubra de forma casual restos humanos deberá comunicarlo
de forma inmediata a la Policía local o a la Ertzaintza, y estas se responsabilizarán de
preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos, así como de informar del
descubrimiento, a la mayor brevedad, a Gogora, al Ministerio Público y a las autoridades
judiciales competentes.
2. Igualmente, en orden a determinar la época de los hallazgos, se deberá obrar de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio
Cultural Vasco, de manera que estos hechos han de notificarse inmediatamente a la
diputación foral o ayuntamiento competente. El ayuntamiento lo pondrá en conocimiento
de la diputación foral en el plazo de 48 horas.

1. Se crea el Banco de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura de Euskadi,
adscrito al organismo autónomo Gogora, siendo responsable del tratamiento de los datos
personales que en él se alberguen. Tendrá por funciones la recepción y el
almacenamiento de los perfiles de ADN de víctimas de la guerra y de la dictadura y de
sus familiares, a fin de poder cotejar dichos perfiles de ADN, con vistas a la identificación
genética de dichas víctimas.
Se inscribirán en este banco:
a)

Los perfiles genéticos de los restos óseos exhumados.

cve: BOE-A-2023-23216
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 25. Identificación genética y banco de ADN de víctimas de la guerra y la
dictadura.