I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152662
3. No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse
inscrito previamente en el Registro de Personal el acto o resolución que las hubiese
reconocido.
4. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las
limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal
inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan
certificados de los extremos que figuren en el mismo.
5. La sección del Registro de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria
estará adscrita al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Reglamentariamente, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e
Investigación y de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, se
determinará lo referente a su organización, funcionamiento y contenido.
TÍTULO III
De los funcionarios docentes de la enseñanza no universitaria
CAPÍTULO I
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente
Artículo 8.
La adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de carrera de la
Administración pública vasca se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III de la
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera, apartado
quinto, de la mencionada ley, los funcionarios docentes podrán optar por obtener su
jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de
edad.
CAPÍTULO II
Ordenación de la función pública docente
Artículo 9.
Los funcionarios docentes se agruparán en cuerpos en razón a las enseñanzas que
impartan y nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos. Dentro de los cuerpos,
en atención a las materias y áreas que se deriven de la ordenación académica, se
adscribirán a las especialidades en las que se integren o a las que accedan en el
correspondiente proceso selectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 10.
a) Cuerpo de Maestros y Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
c) Cuerpo de Profesores y Profesoras Técnicos de Formación Profesional de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. En relación a las enseñanzas de régimen general, el Cuerpo de Maestros y
Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco realizará sus funciones en la
cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es
1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen general pertenecerán
a los siguientes cuerpos docentes:
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152662
3. No podrán incluirse en nómina remuneraciones de ningún tipo, sin haberse
inscrito previamente en el Registro de Personal el acto o resolución que las hubiese
reconocido.
4. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las
limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución. El personal
inscrito tendrá libre acceso a su expediente individual y derecho a que se le expidan
certificados de los extremos que figuren en el mismo.
5. La sección del Registro de Personal Docente de la Enseñanza no Universitaria
estará adscrita al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Reglamentariamente, a propuesta de los Departamentos de Educación, Universidades e
Investigación y de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, se
determinará lo referente a su organización, funcionamiento y contenido.
TÍTULO III
De los funcionarios docentes de la enseñanza no universitaria
CAPÍTULO I
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente
Artículo 8.
La adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de carrera de la
Administración pública vasca se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III de la
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera, apartado
quinto, de la mencionada ley, los funcionarios docentes podrán optar por obtener su
jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de
edad.
CAPÍTULO II
Ordenación de la función pública docente
Artículo 9.
Los funcionarios docentes se agruparán en cuerpos en razón a las enseñanzas que
impartan y nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos. Dentro de los cuerpos,
en atención a las materias y áreas que se deriven de la ordenación académica, se
adscribirán a las especialidades en las que se integren o a las que accedan en el
correspondiente proceso selectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 10.
a) Cuerpo de Maestros y Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
b) Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
c) Cuerpo de Profesores y Profesoras Técnicos de Formación Profesional de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. En relación a las enseñanzas de régimen general, el Cuerpo de Maestros y
Maestras de la Comunidad Autónoma del País Vasco realizará sus funciones en la
cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es
1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen general pertenecerán
a los siguientes cuerpos docentes: