I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152659
Esta posibilidad está recogida tanto en la ley de la Función Pública Vasca como en la
ley orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. La medida que se adopta
supone el reconocimiento al trabajo realizado por esos docentes, entendiéndose además
que facilita la confluencia de las ikastolas con la escuela pública.
En ese sentido, los profesores de las ikastolas que confluyan quedan como personal
al servicio de la Administración pública vasca, pudiendo optar por acceder a la condición
de funcionarios a través de una prueba selectiva restringida o bien por mantener su
actual régimen jurídico laboral.
3. La disposición transitoria tercera: regula la integración del personal no docente al
servicio de las ikastolas en la Administración pública. En virtud de las obligaciones
legalmente establecidas para la Administración local y para la Administración general de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, este personal se integra en una o en otra
dependiendo de las funciones que viniese realizando.
TÍTULO I
Del personal docente de la enseñanza no universitaria al servicio
de la administración pública vasca
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
El objeto de esta ley es la ordenación y regulación de la función pública docente no
universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y del régimen jurídico del personal
que la integra.
Artículo 2.
1. La presente ley es de aplicación al personal docente al servicio de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en concreto al que
presta servicios en los centros docentes, en los servicios de Inspección Técnica de
Educación y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia dependientes del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 32 y 38 de la presente ley.
2. El personal comprendido en el ámbito de la presente ley se regirá por:
3. El personal laboral docente se regirá por las normas de derecho laboral y por los
preceptos de la normativa citada en el apartado anterior que hagan expresa referencia al
mismo.
Artículo 3.
El personal docente que constituye la función pública docente no universitaria del
País Vasco estará integrado por los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos
cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es
a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios
docentes.
b) Las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.
c) Las normas que se dicten en aplicación del artículo 2.3 de la Ley 6/1989, de 6 de
julio, de la Función Pública Vasca.
d) En defecto de normativa específica adoptada al amparo de los apartados
anteriores, por las disposiciones de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, y las
normas que la desarrollen.
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152659
Esta posibilidad está recogida tanto en la ley de la Función Pública Vasca como en la
ley orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. La medida que se adopta
supone el reconocimiento al trabajo realizado por esos docentes, entendiéndose además
que facilita la confluencia de las ikastolas con la escuela pública.
En ese sentido, los profesores de las ikastolas que confluyan quedan como personal
al servicio de la Administración pública vasca, pudiendo optar por acceder a la condición
de funcionarios a través de una prueba selectiva restringida o bien por mantener su
actual régimen jurídico laboral.
3. La disposición transitoria tercera: regula la integración del personal no docente al
servicio de las ikastolas en la Administración pública. En virtud de las obligaciones
legalmente establecidas para la Administración local y para la Administración general de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, este personal se integra en una o en otra
dependiendo de las funciones que viniese realizando.
TÍTULO I
Del personal docente de la enseñanza no universitaria al servicio
de la administración pública vasca
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
El objeto de esta ley es la ordenación y regulación de la función pública docente no
universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y del régimen jurídico del personal
que la integra.
Artículo 2.
1. La presente ley es de aplicación al personal docente al servicio de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en concreto al que
presta servicios en los centros docentes, en los servicios de Inspección Técnica de
Educación y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia dependientes del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 32 y 38 de la presente ley.
2. El personal comprendido en el ámbito de la presente ley se regirá por:
3. El personal laboral docente se regirá por las normas de derecho laboral y por los
preceptos de la normativa citada en el apartado anterior que hagan expresa referencia al
mismo.
Artículo 3.
El personal docente que constituye la función pública docente no universitaria del
País Vasco estará integrado por los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos
cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es
a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios
docentes.
b) Las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.
c) Las normas que se dicten en aplicación del artículo 2.3 de la Ley 6/1989, de 6 de
julio, de la Función Pública Vasca.
d) En defecto de normativa específica adoptada al amparo de los apartados
anteriores, por las disposiciones de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, y las
normas que la desarrollen.