I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023

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del País Vasco, teniendo a todos los efectos la condición de administrador, siendo su
situación declarada a extinguir.
7. Una vez producidos los procesos de integración a que se refiere la presente
disposición transitoria, y con independencia del tipo de relación jurídica que aquélla
produzca, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación o, en su caso,
la corporación local que corresponda mantendrán el desempeño de los puestos de
trabajo, pudiendo hacer las adaptaciones necesarias o proceder a una redistribución de
efectivos en razón de necesidades de programación y planificación general.
Disposición transitoria cuarta.
El personal al servicio de los centros a que hace referencia la disposición adicional
octava de la ley de la Escuela Pública Vasca, que se integren en la red pública,
continuará al servicio de la Administración con la relación que ostentara, siendo sus
plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la
disposición transitoria quinta de esta ley.
Disposición transitoria quinta.
1. El personal docente, sea funcionario o sea personal laboral fijo, al servicio de las
Administración educativa cuyos puestos se clasifiquen como de naturaleza distinta a la
propia de la relación de servicio podrán, respectivamente, y siempre que reunieran los
requisitos de titulación exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la
condición de funcionario en el cuerpo que corresponda, mediante pruebas selectivas
restringidas que, con carácter excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas
por la Administración educativa.
La convocatoria se efectuará dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de
la relación de puestos de trabajo, y en la misma se valorarán los servicios prestados y
cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del
aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de
conocimientos que se consideren necesarias.
Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al
servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas
declaradas a extinguir.
2. El acceso a la condición de funcionario o laboral en virtud del proceso selectivo a
que se refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la
vacante, que se integrará entre las propias de la plantilla del cuerpo a que se hubiera
accedido o, en su caso, de la plantilla laboral.
Disposición transitoria sexta.
La Administración de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta ley y conforme a las prescripciones establecidas en la misma,
analizará y clasificará las funciones de sus puestos de trabajo docentes, determinando
los que correspondan a funcionarios y a personal laboral. En el mismo plazo elaborará y
aprobará las relaciones de puestos de trabajo.
Disposición transitoria séptima.
El personal que a la entrada en vigor de esta ley tenga adjudicado con carácter
definitivo un destino en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia podrá
continuar adscrito con este carácter a su puesto mientras continúe en servicio activo en
el mismo.
El personal incluido en esta disposición transitoria que mediante los procedimientos
de provisión de puestos de trabajo accediese a otro puesto en los servicios de
Investigación y Apoyo a la Docencia será adscrito temporalmente al mismo conforme a lo
dispuesto en el artículo 33 de la presente ley, refiriéndose el derecho preferente que

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