I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

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contempla el artículo 33.3 de la misma a la localidad, o en su caso circunscripción de su
anterior destino definitivo en estos servicios.
Disposición transitoria octava.
A los profesores de Educación General Básica a que hace referencia la disposición
transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, les será de aplicación el régimen jurídico previsto en la misma.
Disposición transitoria novena.
Hasta tanto se implanten las enseñanzas de la nueva ordenación del sistema
educativo, los funcionarios de los cuerpos docentes que se crean en la presente ley
impartirán las que en la actualidad corresponden a los cuerpos que la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, integra
en los cuerpos que resultan de la reordenación corporativa que realiza.
Disposición transitoria décima.
Los funcionarios a que hace referencia la disposición transitoria novena de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
podrán jubilarse anticipadamente con los requisitos y en las condiciones que en la misma
se prevén.
Disposición transitoria undécima.
El personal que a la entrada en vigor de esta ley realice en centros públicos
funciones análogas a las establecidas para el administrador de los centros públicos sin
ser personal docente, se integrará como personal laboral fijo en la Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo a todos los efectos la consideración de
administrador, siendo su situación declarada a extinguir.
Disposición final primera.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la
presente ley.
Los sindicatos y organizaciones sindicales participarán en la elaboración de estas
disposiciones a través del Consejo Vasco de Función Pública, en los términos previstos
en el artículo 8 b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi,
particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

(Publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 196, de 13 de octubre de 2023)

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Vitoria-Gasteiz, 6 de octubre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.