I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152679

7. El acceso a la condición de funcionario no representará para este personal
menoscabo alguno de los derechos adquiridos, en relación con el contenido y alcance
que a los mismos corresponda en el cuerpo o escala al que accedan.
8. Al personal a que se refiere esta disposición transitoria le serán reconocidos a
efectos retributivos la totalidad de los servicios prestados en los centros de origen.
9. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté
contratado a jornada completa mantendrá su régimen de jornada, cualquiera que sea la
relación jurídica resultante de su integración, sin perjuicio de lo establecido en el
número 4 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria tercera.
1. A los funcionarios docentes que hayan prestado servicios con anterioridad en los
centros a los que se refiere la disposición transitoria segunda les serán igualmente
reconocidos, a efectos retributivos, la totalidad de los servicios prestados en los centros
citados.
2. Esta disposición es de aplicación:
a) Al personal que, sin tener la consideración de docente, tenga la condición de
personal laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que
mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco,
se integren en la escuela pública vasca.
Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el
contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 con este carácter o el que en su
caso haya sustituido a aquél en las mismas condiciones.
b) Al personal no docente de las ikastolas y de los demás centros que se hallen
integrados en la red de centros de que es titular la Administración educativa, ya se haya
derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de
fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.
3. Este personal, salvo lo previsto en el número 3 de esta disposición transitoria,
accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que corresponda o, en su
caso, se integrará en la plantilla laboral de la Administración general de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para
ello, mediante pruebas selectivas restringidas que con carácter excepcional y por una
sola vez, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 6/1989, de 6 de julio,
podrán ser convocadas por el Departamento de Educación, Universidades e
Investigación.
Será igualmente de aplicación a esta disposición transitoria lo dispuesto en los
apartados 3, 5, 6, 7 y 8 de la disposición transitoria segunda de esta ley.
4. El personal que desempeñe funciones de vigilante, subalterno, mantenimiento o
limpieza en centros que hayan impartido preferentemente enseñanzas de Educación
General Básica accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que
corresponda, o en su caso se integrará en la plantilla laboral de la corporación local del
municipio en que radiquen los centros a los que pertenezca, en razón de las funciones
que la Administración local tiene legalmente encomendadas.
Serán de aplicación a estos supuestos las previsiones del número 2 de esta
disposición transitoria. La convocatoria y realización de los procesos selectivos serán
competencia de la Administración local correspondiente.
5. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté
contratado a jornada completa mantendrá, sin perjuicio de lo establecido en el número 7
de esta disposición transitoria, su régimen de jornada, cualquiera que sea la relación
jurídica resultante de su integración y la Administración pública en la que ingrese.
6. El personal que teniendo titulación media o superior realice funciones análogas a
las establecidas para el administrador de los centros públicos sin ser personal docente
se integrará como personal laboral fijo en la Administración de la Comunidad Autónoma

cve: BOE-A-2023-23219
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Núm. 274