I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152678

alcanzable en el resto del proceso selectivo. Para la selección de los aspirantes se
tendrá en cuenta la valoración ponderada y global de ambos apartados.
Dicha valoración se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras
ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley.
2. Podrán presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en el Cuerpo de
Maestros y Maestras quienes, careciendo de la titulación específica exigida por la
presente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la misma tareas docentes como
funcionarios de empleo interino del Cuerpo de Profesores y Profesoras de EGB o
realicen funciones de logopeda, como personal contratado en régimen laboral, en
centros de EGB, de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa anterior.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán presentarse a las convocatorias para el
ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta ley, quienes, careciendo de la
titulación que con carácter general se establece para el ingreso en los mismos, e
independientemente de las equivalencias que el Gobierno determine, hayan prestado
servicios como funcionarios interinos durante un tiempo mínimo de tres cursos
académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor de esta ley en los
correspondientes cuerpos integrados en aquéllos en los que aspiren a ingresar.
Disposición transitoria segunda.
1.

Esta disposición transitoria es de aplicación:

2. Este personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en
el cuerpo que corresponda, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles
para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y de
acuerdo con previsiones que se contienen en la legislación vigente, podrán ser
convocadas por la Administración educativa.
3. La convocatoria se efectuará una vez integrados los centros en la escuela
pública, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos
encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas
pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.
4. Quienes participen y superen el proceso selectivo mantendrán el desempeño de
sus puestos de trabajo, sin perjuicio de las adaptaciones que sea posible realizar en
éstos como consecuencia de la catalogación de puestos de trabajo en centros docentes.
5. Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al
servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas
declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición
transitoria quinta de esta ley.
6. El acceso a la condición de funcionario en virtud del proceso selectivo a que se
refiere el apartado anterior determinará la automática transformación de la vacante, que
se integrará entre las propias del cuerpo a que se hubiera accedido.

cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es

a) Al personal docente que tenga la condición de laboral fijo, reconocida por la
Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la
Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública
vasca.
Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el
contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 y el que posteriormente haya
sido contratado con este carácter en razón de la ampliación de unidades, reconocidas
por la Administración educativa en aplicación de la citada ley.
b) Al personal docente al servicio de las ikastolas y de los demás centros que se
hallen integrados en la red de centros de los que es titular la Administración educativa,
ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones
legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras
Administraciones.