I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152677

exceptuados de la exigencia de este título profesional los maestros y los licenciados en
Pedagogía.
Disposición adicional decimotercera.
Conforme a lo que disponga con carácter general la normativa básica en la materia,
se permitirá el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes
Escénicas, mediante concurso de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en
sus respectivos campos profesionales.
Disposición adicional decimocuarta.
Una vez se determinen las especialidades a las que deban ser adscritos los
profesores que se integren o accedan a los cuerpos creados por esta ley, los
funcionarios docentes podrán acceder dentro del cuerpo a otra especialidad distinta de la
que poseen, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, siempre que tengan
la titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. Quienes accedan
por este procedimiento tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre
los aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
Disposición adicional decimoquinta.
Sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, el personal
que acceda por primera vez a la función pública docente deberá acreditar el
cumplimiento del perfil lingüístico que dicha norma reglamentaria establezca.
Disposición adicional decimosexta.
Las consecuencias de la pérdida por los funcionarios docentes comprendidos en el
ámbito de la presente ley de la adscripción a un puesto de trabajo en los servicios de
Investigación y Apoyo a la Docencia, por las causas legalmente previstas, serán
reguladas reglamentariamente por el Gobierno para cada uno de ellos.
Disposición adicional decimoséptima.
Los funcionarios que ocupen un puesto de trabajo en un centro público que imparta
formación profesional específica podrán, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente, impartir formación profesional no reglada.
La impartición de formación profesional no reglada tendrá carácter voluntario para el
profesor y no podrá perjudicar la organización ni el desarrollo de la formación reglada.
La dedicación del profesor a la formación profesional no reglada está sometida a la
normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública.
A estos efectos el Gobierno Vasco podrá, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 3 de la Ley 53/84, de 26 de septiembre, de Incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas, declarar la compatibilidad de esta segunda
actividad por razones de interés público.
Disposición transitoria primera.
1. El personal docente que tenga la condición de interino y desempeñe puestos de
trabajo reservados a los cuerpos y escalas que resultan de la ordenación de la función
pública docente vasca podrá acceder a la condición de funcionario mediante un sistema
de selección en el que se valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares
que deberán impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos
didácticos y pedagógicos, así como los méritos académicos. Entre éstos tendrán una
valoración preferente los servicios prestados en la enseñanza pública, los cuales se
valorarán con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima

cve: BOE-A-2023-23219
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Núm. 274