I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152676

realización de tareas de administración y servicios serán cubiertos por personal de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo
dispuesto en la sección tercera del capítulo IV del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio,
de la Función Pública Vasca, y normas que la desarrollen. Serán competentes para
convocar y resolver su provisión los órganos que se señalan en los artículos 6.1.j)
y 10.1.c) de la citada ley.
Disposición adicional séptima.
Los funcionarios docentes participarán en la determinación de sus condiciones de
trabajo en los términos recogidos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de
Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación
del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en el título VI de la
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Disposición adicional octava.
La Administración educativa vasca fomentará convenios con las Universidades a fin
de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios de los profesores de los
cuerpos docentes a que se refiere esta ley.
Disposición adicional novena.
Lo dispuesto en los artículos 32.2 y 38.1 de la presente ley respecto a la no
consolidación de grado por el personal docente que desempeñe puestos en la
Administración educativa y en la Inspección Administrativa de Servicios debe entenderse
sin perjuicio de que la garantía que supone el grado como elemento de la carrera
administrativa no docente les puede ser aplicada en tanto desempeñen funciones en
dichos puestos a fin de asegurar un tratamiento igual, durante este tiempo, con el
personal no docente de la Administración.
Disposición adicional décima.
1. Para impartir determinadas áreas o materias de la formación profesional
específica se podrá contratar como profesores especialistas, atendiendo a su
cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos se podrán establecer con estos
profesionales contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.
2. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir
excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas relacionadas con
su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan.
Disposición adicional undécima.
1. Se podrán contratar profesores especialistas para las enseñanzas de música y
artes escénicas en las condiciones reguladas en el número 1 de la disposición adicional
anterior.
2. En el caso de las enseñanzas superiores de música y artes escénicas se podrá
contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera
en las condiciones reguladas en el número 1 de la disposición adicional anterior. En el
caso de que dicha contratación se realice con carácter permanente, se someterá al
derecho laboral.
Disposición adicional duodécima.
El Certificado de Aptitud Pedagógica será equivalente al título profesional de
especialización didáctica al que se refiere el artículo 17.1 de esta ley. Estarán

cve: BOE-A-2023-23219
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Núm. 274