I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152675

Disposición adicional primera.
1. Los artículos de esta ley que reproducen total o parcialmente los preceptos por
los que se regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios docentes se han
incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se
entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la
normativa básica mencionada.
2. La estructura de cuerpos con la que se ordena la función pública docente de la
Comunidad Autónoma del País Vasco se corresponderá en todo caso con la que resulte
de la ordenación de cuerpos que se establezca en la legislación básica del Estado.
Al personal regulado en la presente ley le serán de aplicación las disposiciones de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en
lo que se refiere a la ordenación de la función pública docente.
Disposición adicional segunda.
Los funcionarios docentes que dependan de la Comunidad Autónoma en el momento
de entrada en vigor de esta ley quedarán automáticamente integrados en los cuerpos y
escalas docentes de la Comunidad Autónoma que se crean en esta ley.
Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios que integran la función pública
docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su
Administración de procedencia y del procedimiento de integración o acceso a la misma.
El personal docente de otras Administraciones educativas que como consecuencia
de los concursos a que hace referencia el artículo 23.4 de esta ley provea plazas
vacantes en los centros docentes de enseñanza del País Vasco tendrá a todos los
efectos los mismos derechos y deberes que el personal docente de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, con excepción de la separación definitiva del servicio, que
deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.
Disposición adicional tercera.
Al objeto de respetar la ordenación básica e integrar en la organización propia a los
funcionarios transferidos de cuerpos o escalas declarados a extinguir, se crean, con
idéntica denominación y funciones que los cuerpos o escalas de origen estatales, los
correspondientes cuerpos o escalas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que
igualmente se declaran a extinguir. Estos cuerpos, que se integrarán en los grupos que
corresponda de acuerdo con la titulación que se requirió para el acceso a los mismos, se
regirán por lo establecido en su normativa específica, siéndoles de aplicación lo
señalado a efectos de movilidad en los artículos 40 y 43 de la presente ley.
Disposición adicional quinta.
La Administración educativa, en el marco de lo establecido en la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, impulsará la creación de
centros superiores de formación del profesorado en los que se impartan los estudios
conducentes a la obtención de los distintos títulos profesionales establecidos en relación
con las actividades educativas, así como las actuaciones de formación permanente del
profesorado que se determinen. Asimismo, dichos centros podrán organizar los estudios
correspondientes a aquellas nuevas titulaciones de carácter pedagógico que se creen.
Disposición adicional sexta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo IV del título III de la
presente ley, los puestos de trabajo que, conforme a las determinaciones de las
relaciones de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, puedan existir en los centros docentes, en la inspección
educativa y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia que impliquen la

cve: BOE-A-2023-23219
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Núm. 274