I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152674
trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil lingüístico asignado al mismo y, en
su caso, a otros que tengan asignado el mismo perfil. En ningún caso se podrá eximir del
cumplimiento del perfil lingüístico a aquellos docentes que ocupen puestos de trabajo
que tengan asignado un perfil lingüístico cuyo contenido exija la competencia lingüística
necesaria para utilizar el euskera como lengua de enseñanza.
3. El cumplimiento del perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente
se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley.
Artículo 50.
1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística y
del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, determinará los perfiles
lingüísticos, así como los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.
2. La creación, modificación o supresión de un modelo lingüístico habrá de ir
seguida de la correspondiente adecuación de los perfiles lingüísticos.
Artículo 51.
La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos docentes de la
Administración educativa Vasca, así como su fecha de preceptividad, se efectuará por el
Consejo de Gobierno, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo anterior
a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 52.
1. Tanto el perfil lingüístico como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán
quedar incorporados entre las especificaciones que, con carácter preceptivo, han de
figurar en las relaciones de puestos de trabajo.
2. Los criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un
tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes, sin
diferenciación en razón del cuerpo, escala o grupo de titulación al que corresponda su
función.
Artículo 53.
1. Para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, la
Administración educativa determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a
la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso. Un representante
del Instituto Vasco de Administración Pública formará parte de los tribunales que se
constituyan a estos efectos.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la norma reglamentaria a
que hace referencia el artículo 50.1 de esta ley se establecerá un sistema de
homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas expedidas por el
Departamento de Educación, Universidades e investigación con los perfiles que en la
misma se establezcan.
1. La Administración educativa vasca procurará la adecuada capacitación
lingüística del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación llevará a cabo un plan plurianual de
euskaldunización del profesorado. Este plan, cuya materialización buscará la adhesión
voluntaria del profesorado y contará con el respeto a sus condiciones laborales, tendrá
carácter flexible y se revisará anualmente. Tanto el plan como sus revisiones serán
sometidos a informe del Consejo Escolar de Euskadi.
cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 54.
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152674
trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil lingüístico asignado al mismo y, en
su caso, a otros que tengan asignado el mismo perfil. En ningún caso se podrá eximir del
cumplimiento del perfil lingüístico a aquellos docentes que ocupen puestos de trabajo
que tengan asignado un perfil lingüístico cuyo contenido exija la competencia lingüística
necesaria para utilizar el euskera como lengua de enseñanza.
3. El cumplimiento del perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente
se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley.
Artículo 50.
1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría General de Política Lingüística y
del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, determinará los perfiles
lingüísticos, así como los criterios para su aplicación a los distintos puestos de trabajo.
2. La creación, modificación o supresión de un modelo lingüístico habrá de ir
seguida de la correspondiente adecuación de los perfiles lingüísticos.
Artículo 51.
La asignación del perfil lingüístico a cada uno de los puestos docentes de la
Administración educativa Vasca, así como su fecha de preceptividad, se efectuará por el
Consejo de Gobierno, de conformidad con los criterios a que se refiere el artículo anterior
a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 52.
1. Tanto el perfil lingüístico como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán
quedar incorporados entre las especificaciones que, con carácter preceptivo, han de
figurar en las relaciones de puestos de trabajo.
2. Los criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un
tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes, sin
diferenciación en razón del cuerpo, escala o grupo de titulación al que corresponda su
función.
Artículo 53.
1. Para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, la
Administración educativa determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a
la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso. Un representante
del Instituto Vasco de Administración Pública formará parte de los tribunales que se
constituyan a estos efectos.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la norma reglamentaria a
que hace referencia el artículo 50.1 de esta ley se establecerá un sistema de
homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas expedidas por el
Departamento de Educación, Universidades e investigación con los perfiles que en la
misma se establezcan.
1. La Administración educativa vasca procurará la adecuada capacitación
lingüística del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación llevará a cabo un plan plurianual de
euskaldunización del profesorado. Este plan, cuya materialización buscará la adhesión
voluntaria del profesorado y contará con el respeto a sus condiciones laborales, tendrá
carácter flexible y se revisará anualmente. Tanto el plan como sus revisiones serán
sometidos a informe del Consejo Escolar de Euskadi.
cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 54.