I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152673
Artículo 45.
Al personal docente interino le será de aplicación el régimen estatutario de los
funcionarios docentes en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación lo
permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto
que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.
CAPÍTULO II
Personal docente laboral
Artículo 46.
1. El personal docente laboral se clasifica en fijo y temporal.
2. Es personal docente laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza
laboral, ocupa puestos de trabajo reservados con tal carácter en las relaciones de
puestos de trabajo.
3. Es personal docente laboral temporal el contratado para la realización de tareas
de duración determinada, con sujeción a las modalidades vigentes en la legislación
laboral.
4. Los contratos a que se refiere el presente artículo se celebrarán siempre por
escrito.
Artículo 47.
1. No podrán celebrarse contratos laborales indefinidos para la cobertura de plazas
que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera
sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.
2. El personal docente laboral no podrá ocupar puestos de trabajo reservados a
funcionarios docentes.
TÍTULO V
De la normalización lingüística
Artículo 48.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley de la Escuela Pública Vasca,
se garantizará en ésta el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza tanto en
euskera como en castellano en los diversos niveles educativos. El ejercicio de este
derecho y la acción de los poderes públicos en este ámbito se desarrollan en el marco
de lo previsto en el título III de dicha ley y en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica
de normalización del uso del Euskera.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los puestos de trabajo docentes al
servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil
lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia
lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo.
En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar
la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera.
2. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se
constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente
puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría de
Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter
excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de
cve: BOE-A-2023-23219
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49.
Núm. 274
Jueves 16 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 152673
Artículo 45.
Al personal docente interino le será de aplicación el régimen estatutario de los
funcionarios docentes en aquellos extremos en que la naturaleza de su relación lo
permita, y, en todo caso, percibirá las retribuciones complementarias asignadas al puesto
que desempeñe y las básicas propias de su grupo de titulación.
CAPÍTULO II
Personal docente laboral
Artículo 46.
1. El personal docente laboral se clasifica en fijo y temporal.
2. Es personal docente laboral fijo el que, en virtud de un contrato de naturaleza
laboral, ocupa puestos de trabajo reservados con tal carácter en las relaciones de
puestos de trabajo.
3. Es personal docente laboral temporal el contratado para la realización de tareas
de duración determinada, con sujeción a las modalidades vigentes en la legislación
laboral.
4. Los contratos a que se refiere el presente artículo se celebrarán siempre por
escrito.
Artículo 47.
1. No podrán celebrarse contratos laborales indefinidos para la cobertura de plazas
que no estuvieran comprometidas en la oferta de empleo, ni con personal que no hubiera
sido seleccionado conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.
2. El personal docente laboral no podrá ocupar puestos de trabajo reservados a
funcionarios docentes.
TÍTULO V
De la normalización lingüística
Artículo 48.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley de la Escuela Pública Vasca,
se garantizará en ésta el derecho de todos los alumnos a recibir enseñanza tanto en
euskera como en castellano en los diversos niveles educativos. El ejercicio de este
derecho y la acción de los poderes públicos en este ámbito se desarrollan en el marco
de lo previsto en el título III de dicha ley y en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica
de normalización del uso del Euskera.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los puestos de trabajo docentes al
servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil
lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia
lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo.
En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar
la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera.
2. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se
constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente
puesto de trabajo. Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría de
Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter
excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de
cve: BOE-A-2023-23219
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Artículo 49.