I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152672

conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y pedagógicos de los
candidatos.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de la realización de la fase
de prácticas y tendrán preferencia en la elección de los destinos vacantes sobre los
aspirantes que ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria y los que
ingresen por el procedimiento al que se refiere la disposición adicional decimocuarta.
Artículo 41.
El acceso al Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Música y Artes Escénicas se
regirá conforme a lo establecido en el artículo 17.2.b) de la presente ley.
Artículo 42.
Los funcionarios docentes a que se refiere esta ley podrán, asimismo, acceder a un
cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino sin limitación de antigüedad
y sin pérdida, en su caso, de la condición de catedrático, siempre que posean la
titulación exigida y superen el correspondiente proceso selectivo. A estos efectos, se
tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su día superaron,
quedando exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo al tiempo que otros funcionarios por
el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta ley, tendrán prioridad para la
elección de destino.
TÍTULO IV
De los funcionarios interinos y personal docente laboral
CAPÍTULO I
Funcionarios docentes interinos
Artículo 43.
1. Son funcionarios interinos docentes quienes, en virtud de nombramiento y por
razones de urgencia, ocupen transitoriamente plazas vacantes de plantilla en tanto no
sean provistas por funcionarios docentes de carrera, o les sustituyan en el desempeño
de sus puestos de trabajo en los casos de ausencia temporal.
2. La prestación de servicios en calidad de interino no determinará derecho
preferente alguno para el acceso a la condición de funcionario docente o de personal
laboral fijo.

1. El funcionario interino docente perderá su condición cuando la vacante sea
cubierta por funcionario docente de carrera o se produzca la reincorporación del
sustituido, y, en cualquier caso, si desaparecieran las razones de urgencia o necesidad
que motivaron su nombramiento.
2. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos docentes deberán ser incluidas
en la primera oferta pública de empleo que se apruebe, salvo que su designación
hubiera obedecido a la sustitución de funcionarios con reserva de plaza. La no inclusión
de la plaza en la referida oferta dará lugar a la automática amortización de la vacante y al
consiguiente cese en la misma de quien interinamente la ocupaba.

cve: BOE-A-2023-23219
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Artículo 44.