I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Cuerpos de funcionarios docentes. (BOE-A-2023-23219)
Decreto Legislativo 4/2023, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 274

Jueves 16 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 152657

no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición adicional.

Referencias normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 2/1993, de 19
de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes
del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria.

Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la
Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final.

Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CUERPOS DOCENTES DE LA ENSEÑANZA
NO UNIVERSITARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Una enseñanza de calidad debe basarse de forma esencial en la existencia de
profesionales que sean capaces de superar el reto que supone formar a los más
jóvenes.
En esa línea se puede afirmar que el sistema educativo público tiene uno de sus
pilares básicos en el personal docente. Este personal goza de una doble condición: son
de una parte funcionarios, en el sentido extenso de esa palabra, en tanto que son
personal al servicio de la Administración pública; pero de otra son docentes, es decir, su
cometido diario adjetiva aquel concepto en virtud de la especialidad tanto de su trabajo
como de los receptores directos del mismo.
Esta especialidad, sociológicamente constatable, ha tenido reflejo normativo en la
regulación de su régimen jurídico. Refiriéndonos al pasado más cercano, podemos
destacar tanto que la Ley 30/84, de 2 de abril, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, recogió peculiaridades para el personal docente en su ámbito de aplicación y en
su disposición adicional decimoquinta, como el hecho de que una ley de carácter
sectorial como la ley orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990,
de 3 de octubre, recoja bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes.
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene amplias competencias en materia de
educación, según establece el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, y competencia
exclusiva en materia de ordenación de su función pública, según recoge el artículo 10.4
del mismo texto legal, relativizado por lo establecido en el artículo 149.1.18 de la
Constitución española.
En uso de su competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 6/1989, de 6 de julio,
de la Función Pública Vasca, por la que se creó un régimen homogéneo de función
pública y en la que, no obstante, se remarcó de nuevo la especialidad de la función
pública docente, tanto en su artículo 2.3 como en su disposición adicional decimotercera.
Este último precepto remitía a una ley del Parlamento Vasco la regulación del acceso a la
función pública docente no universitaria, la formación profesional y la promoción interna,
así como la reordenación de sus cuerpos y escalas.
La ley de Cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la CAPV viene de
una parte a llenar el vacío normativo que la ley de Función Pública Vasca pedía, y de

cve: BOE-A-2023-23219
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